Disposición 424/2023

Fecha de publicación23 Enero 2023
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2023

VISTO el EX-2022-128825689-APN-DPVYCJ#ANMAT;

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una notificación de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) en relación a la comercialización del producto: “Sal del Himalaya, grano fino, Producto de Pakistán, Envasado Marzo 2022, Vence Marzo 2024, Peso neto 250 g”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la citada Agencia informó que en el marco de un programa de monitoreo tomó muestras oficiales reglamentarias, por Acta de Toma de Muestras N° 014975, del producto investigado.

Que del análisis de la muestra, según informe de laboratorio de la ASSAl N° 41915, en lo que respecta a la rotulación arrojó como resultado “No Conforme”, por declarar una denominación de venta que no se encuentra contemplada en el Código Alimentario Argentino (CAA), leyendas y expresiones que atribuyen efectos o propiedades terapéuticas, y no exhibir en su rótulo nombre y domicilio de la razón social, como así tampoco los registros sanitarios.

Que en consecuencia, la ASSAl emitió el Alerta Alimentaria N° 10/2022, dirigida a todas las autoridades sanitarias jurisdiccionales del país y a la población en general, y prohibió la elaboración, tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición en todo el territorio de la República Argentina y en su caso, el decomiso, desnaturalización y destino final, del citado producto.

Que a su vez, la ASSAl notificó el Incidente Federal N° 3401 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA).

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 13, 155 del CAA, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y producto; a el artículo 6 bis, por estar falsamente rotulado al indicar en su rótulo leyendas y expresiones que atribuyen efectos o propiedades terapéuticas; y a la Resolución GMC N°26/03 “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” incorporada al CAA por la Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005, por no consignar en el rótulo la información obligatoria y por inducir a engaño e indicar propiedades terapéuticas, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser...

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