Disposición 1/2012

Fecha de disposición19 Noviembre 2012
Fecha de publicación06 Diciembre 2012
SecciónDisposiciones

Bs. As., 19/11/2012

VISTO lo informado por el Departamento Prevención de la Contaminación; y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional determina que las autoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Capítulo IV, Art. 5º, inc. a) subinciso 23), determina que es una de las funciones de la Institución entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos y otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones determinadas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.

Que mediante la Ley Nº 24.089, cuya Autoridad de aplicación es la Prefectura Naval Argentina, nuestro país incorporó a su derecho positivo el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78), cuyo Artículo 1 expresa que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, y dicho tratado en su Anexo II establece las reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel.

Que los diversos convenios internacionales vigentes, de orden bilateral o multilateral, aprobados por la República Argentina en relación con la navegación en áreas fluviales (Leyes Nros. 17.185 (1), 20.645 (2), 21.413 (3) y 24.385 (4)) no Iimitan el derecho de los países signatarios para adoptar medidas orientadas a proteger el medio ambiente, de acuerdo con su respectiva legislación interna.

(1) Tratado de Navegación con la República del Paraguay. Anexo A, Art. 5.

(2) Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. Cap. IX, Art. 48.

(3) Estatuto del Río Uruguay. Art. 7º, inc. f.

(4) Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra - Acuerdo de Transporte Fluvial para la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto Cáceres - Puerto de Nueva Palmira). Cap. XV, Art. 34º.

Que el Decreto 1.886-83, por el cual se incorporó al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) el Título 8 con la denominación “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, en su Artículo 2º autoriza a la Prefectura Naval Argentina a proceder al dictado de las normas complementarias que fueren necesarias en la materia.

Que en el orden internacional se propende a limitar en algunos casos, y a prohibir en otros, la operación de buques tanque de “casco simple” con el fin de minimizar riesgos y los posibles daños y perjuicios emergentes de acaecimientos de la navegación.

Que ante tal contexto, y en forma análoga al temperamento oportunamente adoptado para los buques tanque petroleros (Disposición DPAM, RE4 Nº 01/2008), resulta inexorable adoptar medidas tendientes a evitar la afluencia de buques de antigua concepción a la República Argentina y establecer las condiciones aplicables a las unidades de transporte que navegan u operan exclusivamente en aguas interiores.

Que por las características de las aguas navegables interiores de nuestro país, la marcada dependencia que existe entre los diferentes ecosistemas —contiguos o próximos entre sí—, la necesidad de minimizar las...

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