Disposición 38 - E.

Fecha de disposición12 Agosto 2016
Fecha de publicación12 Agosto 2016
SecciónAvisos Oficiales

Disposición 38 - E/2016

Buenos Aires, 08/08/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0056806/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para anteojos de sol y armazones para anteojos y gafas (anteojos) clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90 y 9004.10.00, declarados como originarios de JAPÓN, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, como argumento de la solicitud efectuada, la citada Cámara indicó que luego de que se hizo efectiva la aplicación de la medida antidumping para los citados productos, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, establecida por la Resolución Nº 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las importaciones desde JAPÓN han aumentado de manera desproporcionada a como se venían registrando.

Que a partir del año 2013, el análisis de las estadísticas de comercio exterior evidencia que se ha producido una severa disminución de las importaciones de los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las importaciones de los mismos declarados como originarios de JAPÓN.

Que durante el período comprendido entre los años 2010 y 2012 se han registrado importaciones de gafas de sol declaradas como originarias de JAPÓN por solo NUEVE MIL SEISCIENTAS VEINTITRÉS (9.623) unidades, e importaciones de monturas para gafas por CINCO MIL NOVECIENTAS DOCE (5.912) unidades, mientras que solo durante el año 2013 se registraron importaciones por un total de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO (103.485) y CIENTO TRES MIL OCHOCIENTAS CUATRO (103.804) unidades, respectivamente.

Que, asimismo, se refleja un aumento de los valores unitarios promedio, medido en DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD (U$S/Unidad) de los productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y una marcada disminución de los mismos para los declarados como originarios de JAPÓN.

Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos...

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