Disposición 694/2011
Fecha de disposición | 12 Octubre 2011 |
Fecha de publicación | 17 Octubre 2011 |
Sección | Disposiciones |
Número de Gaceta | 32256 |
Bs. As., 12/10/2011
VISTO la Resolución M.J. y D.H. Nº 1434 del 21 de septiembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Resolución citada en el Visto el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos instruyó a esta Dirección Nacional para que se proceda a efectuar las adecuaciones normativas pertinentes en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor con el objeto de disponer la falta de vencimiento de las Cédulas de Identificación que como consecuencia de la realización de trámites registrales se emitan respecto de aquellos automotores cuyo uso declarado sea “servicio de alquiler sin conductor”.
Que la mencionada modificación tiene por objeto extender a su respecto las previsiones ya dispuestas en la materia para los automotores destinados a un uso comercial o que prestan un servicio público (esto es, uso taxi o remís, transporte de carga o de pasajeros, o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal).
Que, por otra parte, y en atención a que el “servicio de alquiler sin conductor” no se encuentra regulado por ninguna agencia estatal, también corresponde arbitrar los medios necesarios para determinar fehacientemente que el automotor se encuentra destinado a ese uso.
Que, en ese sentido, resulta pertinente limitar esa posibilidad a los casos en que el dominio se encuentre registrado a nombre de una persona jurídica, cuyo objeto social comprende la locación de automotores.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
— Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1a, el texto del artículo 4º por el que a continuación se indica:
“Artículo 4º.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, y las Cédulas de Identificación del Motovehículo, cuyos modelos obran como Anexos II y III de esta Sección, vencerán a UN (1) año corrido de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente...
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