Disposición 573/2011

EmisorServicio Nacional de Rehabilitacion
Fecha de la disposición 2 de Mayo de 2011

Lunes 2 de mayo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.140 32

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente de la SECRETARIA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin perjuicio de la intervención que le competiere a otros organismos nacionales y/o provinciales y/o municipales.

ARTICULO 4

'° — Las solicitudes de autorización para un “Amarradero Fluvial”, que en los términos del Decreto del 31 de marzo de 1909, tramite la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES, deberán, a requerimiento de los solicitantes, encuadrarse en una de las dos categorÃas instituidas en el ArtÃculo 2'° de la presente.

ARTICULO 5

'° — Las declaratorias habilitantes, que en los términos del Decreto del 31 de marzo de 1909 apruebe la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES respecto a los “Amarraderos Fluviales”, comprendidos por el inciso b) del ArtÃculo 2'° de la presente, lo serán bajo condición suspensiva de acreditar ante la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, la conformidad para operar de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad descentralizada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin perjuicio de la intervención que les pudiere competer a otros organismos.

ARTICULO 6

'° — Los responsables que se encuentren autorizados para operar un amarradero en las vÃas fluviales nacionales, deberán dentro de los QUINCE (15) de entrada en vigencia de la presente, registrarse ante la DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS, denunciando el destino al que se encuentra afectado, conforme la categorización dada por el ArtÃculo 2'° de la presente. Su incumplimiento dará como resultado dejar sin efecto la declaratoria dada por la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES en los términos del Decreto del 31 de marzo de 1909.

ARTICULO 7

'° — Vencido el plazo del artÃculo anterior, los titulares que hubieren manifestado su voluntad de incluir el amarradero en la categorÃa del artÃculo 2'°, inciso b), deberán cumplir con lo establecido en el ArtÃculo 5'° en un plazo de TREINTA (30) dÃas, bajo el mismo apercibimiento de caducidad indicado en el ArtÃculo 6'°.

ARTICULO 8

'° — La presente Disposición entrará en vigor a partir de los NOVENTA (90) dÃas corridos contados a partir de su publicación.

ARTICULO 9

'° â ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. â RICARDO LUJÃN, Subsecretario de...

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