Disposición 186/2011

EmisorRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Creditos Prendarios
Fecha de la disposición21 de Marzo de 2011

Lunes 21 de marzo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.114 7

Que en atención a la creciente importancia de este instrumento al que recurren distintos actores del sector agroindustrial y considerando la finalidad que cumple en materia de verdadero impulsor del crédito, se advierte conveniente establecer el monto mÃnimo del referido capital, como asà también su forma de integración y el tiempo y modo de su acreditación ante la Autoridad de Aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el ArtÃculo 2'º del Decreto N'º. 1034 de fecha 7 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:

ArtÃculo 1'º — FÃjase en la suma de PESOS UN MILLON ($' 1.000.000) el capital mÃnimo exigible para quienes soliciten autorización para emitir certificados de depósito y warrants en los términos de la Ley N'º' 9643.

Art. 2

'º — Acuérdase un plazo de DOCE (12) meses para cumplimentar con la acreditación del capital mÃnimo exigible para quienes, a la fecha de publicación de la presente medida, cuenten con autorización para emitir certificados de depósito y warrants.

Art. 3

'º — En el caso de Sociedades Comerciales, el capital precedentemente señalado deberá encontrarse integrado en su totalidad al momento de solicitarse la pertinente autorización o efectuarse la correspondiente justificación ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 4

'º — El capital mÃnimo fijado por el ArtÃculo 1'º de la presente resolución podrá consistir en Pesos de curso legal y/o TÃtulos Públicos del ESTADO NACIONAL y/o en bienes inmuebles situados en la REPUBLICA ARGENTINA o muebles registrables.

Art. 5

'º — Todo autorizado a emitir certificados de depósito y warrants en los terminos de la Ley N'º' 9643 deberá justificar, en el mes de enero de cada año ante la Autoridad de Aplicación, el mantenimiento del capital mÃnimo exigible en los términos de la presente medida.

Art. 6

'º — Para el supuesto de bienes muebles registrables y/o inmuebles, los mismos deberán encontrarse libres de embargo y gravámenes. A su respecto, se tomará como base de cálculo a los efectos de la cuantificación del capital mÃnimo exigible, la valuación fiscal correspondiente al año en que se solicita la autorización o que se justifica el mantenimiento de dicho capital, multiplicada por TRES (3) puntos. En el caso de TÃtulos Públicos del ESTADO NACIONAL será la valuación que resulte de la cotización oficial del dÃa anterior al que se solicita la autorización o se realiza la justificación del mantenimiento del capital mÃnimo exigible a que se refiere el ArtÃculo 5'º de la presente medida.

Art. 7

'º — A los fines de la acreditación del capital mÃnimo exigible, se presentará ante la Autoridad de Aplicación la documentación certificada que justifique adecuadamente su composición y cuantificación, avalada por dictamen de contador público nacional, con firma certificada por el correspondiente Consejo Profesional.

Art. 8

'º — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.

Art. 9

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