Disposición 1/2007

Fecha de disposición02 Febrero 2007
Fecha de publicación02 Febrero 2007
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31087

REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Disposición Técnico Registral 1/07/2007

Dispone la aplicación del plazo común de caducidad de la inscripción de las medidas cautelares de Embargos y Anotación de Litis de cinco años desde su anotación en el Registro, en analogía a lo dispuesto en el art. 37 de la ley 17.801/1968.

Bs. As., 30/1/2007

VISTO, el Decreto Nº 4907/73 reglamentario del Cap. VI Código Aeronáutico (Ley 17.285) y sus modificatorias leyes 19.620; 20.509 y 22.390.

CONSIDERANDO:

Que el plazo de caducidad de la inscripción de la medida cautelar de "anotación de litis", no está contemplada en el Decreto 4907/73.

Que, el art. 2 del Código Aeronáutico prevé la posibilidad de solucionar las cuestiones no previstas en el mismo, por aplicación de leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso, cuando no puedan ser aplicadas las otras fuentes de mayor prelación indicadas en dicho artículo.

Que, de conformidad al artículo 37 de la ley 17.801 caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo o por, el que, en su caso establezcan leyes especiales…" b) las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.

Que el inciso b) del citado artículo 2º, enumera los embargos, inhibiciones y demás medidas cautelares.

Que en el concepto de demás medidas cautelares contempla la anotación de litis, la que como cualquier otra medida cautelar en cuanto accesoria de un proceso de carácter principal, básicamente asegura la seriedad y eficiencia de la función jurisdiccional, y tiene como fin inmediato publicitar la existencia de un litigio sobre el bien de que se trate.

Que en el caso de doctrina calificada, entre ella, la de Luis O. Andorno en su Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801 anotada y comentada, expresa: "los códigos de procedimientos normalmente, no fijan un plazo determinado para dicha medida precautoria. Ello con el propósito de que la anotación de litis se mantenga hasta la terminación del juicio. En tal supuesto se entiende que entra a regir lo prescripto por el referido inc. b) del art. 37, en cuanto dispone que en las anotaciones la caducidad se produce a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes".

Que la situación planteada puede ser contemplada por analogía en el marco de la normativa referenciada del Registro de la Propiedad Inmueble para el caso de la...

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