Disposición 2374/2021

Fecha de publicación05 Abril 2021
SecciónDisposiciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA


Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2021

VISTO el EX-2021-16928650- -APN-DPVYCJ#ANMAT; de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) en el marco de un programa de monitoreo, informó al Instituto Nacional de Alimentos (INAL) las acciones realizadas en relación a la comercialización del producto: “Aceite de Girasol - aceites comestibles marca “El Ñato”, Contenido Neto 900 cc, Elaborado en Bs. As. ZONA NORTE, Bs. As. ACEITERA FG ENVASADO POR RNE 02534182, RNPA 0253578, que no cumpliría la normativa alimentaria vigente.

Que por ello, la ASSAl realizó las Consultas Federales N° 6206 y 6207 del Sistema Federal de Información para la Gestión de Alimentos (SIFeGA) a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincia de Buenos Aires a fin de verificar si el RNPA y el RNE se encontraban autorizados, la que indicó que dichos registros eran inexistentes.

Que atento a ello, la ASSAl notificó el Incidente Federal N° 2619 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA y emitió el alerta alimentaria N° 1/2021.

Que posteriormente la Dirección de Bromatología de la provincia de Chaco verificó la comercialización del producto “Aceite de girasol marca El Chingolo” con los mismos números de RNE y RNPA que el producto marca El Ñato, realizó la Consulta Federal Nº 6056 dirigida a la DIPA, obteniendo como respuesta que el RNPA es inexistente, por lo que notificó el Incidente Federal N° 2639 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios, consignar un RNPA y un RNE inexistentes, resultando ser productos falsamente rotulados y en consecuencia ilegales.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se...

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