Disposición 80/2003

Fecha de disposición17 Febrero 2003
Fecha de publicación17 Febrero 2003
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta30091

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 80/2003

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, en lo referente a la inscripción de las distintas categorías de comerciantes habitualistas en el correspondiente Registro, estableciéndose sus derechos y obligaciones.

Bs. As., 11/2/2003

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, en el que se regula la inscripción de las distintas categorías de comerciantes habitualistas en el Registro que lleva esta Dirección Nacional, estableciéndose sus derechos y obligaciones, y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario efectuar modificaciones en dicha normativa a fin de establecer nuevos recaudos formales para unificar las peticiones de inscripción, de modo de permitir que con la sistematización de la información que ellas contienen se perfeccione el Registro a cargo de esta Dirección Nacional, lo cual redundará en beneficios para la actividad registral y para los controles que debe ejercer este organismo.

Que, en tal sentido, corresponde disponer que la petición de inscripción en el Registro antes mencionado de las distintas categorías de comerciantes habitualistas, con excepción de la prevista en la Sección 5ª de la norma antes citada, se realice mediante el uso de una Solicitud Tipo específicamente diseñada a ese efecto, cuyo modelo se aprueba.

Que, por otro lado, como consecuencia de la inclusión de los "Folios de Seguridad para certificaciones de firmas o para autenticación de fotocopias de documentos practicadas por los Comerciantes Habitualistas" y los "Libros de Requerimientos para certificaciones de firmas practicadas por los Comerciantes Habitualistas" entre los elementos que debe proveer el Ente Cooperador Cámara del Comercio Automotor (C.C.A.), corresponde prever entre los derechos de que gozan los Comerciantes Habitualistas el de adquirir esos elementos registrales, necesarios para certificar firmas y autenticar documentación en los casos en que la normativa vigente los autoriza.

Que, asimismo, corresponde establecer entre las obligaciones de los comerciantes habitualistas la de inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para las certificaciones de firma y la de informar sobre cualquier modificación de los datos indicados en oportunidad de su inscripción, así como los relativos a los de sus certificantes de firmas, de modo de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas.

Que todo ello permitirá a esta Dirección Nacional y a los Registros Seccionales efectuar un mejor control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los comerciantes inscriptos a quienes, como correlato de aquéllas, la normativa vigente acuerda facultades tan trascendentales como, entre otras, las de verificar los automotores que comercializan, certificar firmas, autenticar documentos, adquirir los elementos necesarios para ello así como las Solicitudes Tipo "01", contribuyendo entonces este mejor control a la seguridad registral.

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar las previsiones referidas a la inscripción de los comerciantes habitualistas en el Registro correspondiente contenidas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º

Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, el texto del Capítulo VI por el que obra como Anexo I de la presente.

Art. 2º

Apruébase los modelos de Solicitud Tipo "85" - Inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas, de Solicitud Tipo "86"- Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista y de Solicitud Tipo "87"- Modificación de datos en los Registros que lleva la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, que como Anexos II, III y IV, respectivamente, integran la presente.

Art. 3º

La presente Disposición entrará en vigencia el 31 de marzo de 2003.

Art. 4º

Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge Landau.

ANEXO I

SECCION 1ª CATEGORIAS
Artículo 1º

A los efectos de los trámites y relaciones vinculadas al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se reconocen las siguientes categorías de Comerciantes Habitualistas:

  1. Concesionarios oficiales de las Empresas Terminales de la industria automotriz y de las Empresas Terminales de Motovehículos autorizadas conforme a lo previsto en el Capítulo XX de este Título.

  2. Representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos.

  3. Concesionarios de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos.

  4. Comerciantes en la compra y venta de automotores o motovehículos.

  5. Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.

  6. Concesionarios de Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.

A los efectos de obtener el reconocimiento de ese carácter, los interesados deberán inscribirse en la o las categorías que correspondan en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo y previo cumplimiento de los requisitos y recaudos que se establecen para cada categoría, teniendo a partir de la inscripción los derechos y obligaciones que se les fijan en este Digesto.

Las Empresas Terminales de la industria automotriz no requieren para el ejercicio de los derechos que este Digesto les acuerda la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas.

SECCION 2ª CONCESIONARIOS OFICIALES
Artículo 1º

Sólo podrán inscribirse como Concesionarios oficiales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional las personas físicas o jurídicas que hayan recibido esa condición de alguna de las Empresas Terminales de la industria automotriz o de las Empresas Terminales de Motovehículos autorizadas conforme a lo previsto en el Capítulo XX de este Título, según sea el caso.

Ese carácter deberá ser acreditado al peticionar su inscripción presentando alternativamente:

  1. Copia del Contrato de Concesión autenticada por Escribano Público;

  2. Constancia de la empresa fabricante que otorgó la concesión de la que surja el carácter invocado; o

  3. Constancia de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) de la que surja el carácter invocado.

Artículo 2º

La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

  1. Documentación que acredite su identidad o su personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV.

  2. Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por la letra "R.C.", o "R.C.M." si se tratare de un concesionario oficial de motovehículos; y "R.C.A." o "R.C.A.M." si además esos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto el rubro "C" de la Solicitud Tipo presentada.

Artículo 3º

Los Concesionarios inscriptos gozarán de los siguientes derechos:

  1. Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

  2. Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

  3. Adquirir Solicitudes Tipo "01" y Solicitudes Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de fabricación o de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente, en la parte habilitada para certificar tales datos.

  4. Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

  5. Adquirir y usar Placas Provisorias para uso exclusivo para Concesionarios. Este derecho alcanza únicamente a los concesionarios oficiales de las empresas terminales de la industria automotriz.

  6. Extender a los fines de la inscripción inicial o el...

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