Disposición 82/2003

Fecha de disposición17 Febrero 2003
Fecha de publicación17 Febrero 2003
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta30091

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 82/2003

Norma a la que se deberán ajustar los comerciantes habitualista cuando, por intermedio de su personal inscripto como certificante en el Registro de Comerciantes Habitualistas, certifiquen firmas o autentiquen fotocopias de documentos de conformidad con las previsiones del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs. As., 11/2/2003

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 3ª, y

CONSIDERANDO:

Que esa normativa reglamenta los recaudos especiales que deben reunir las certificaciones de firmas en las Solicitudes Tipo practicadas por las personas habilitadas para ello cuando en ese acto no interviene el Encargado de Registro competente al efecto.

Que por Disposición D.N. Nº 635/98 se introdujo en la mencionada norma recaudos especiales para las certificaciones de firmas practicadas, en el ámbito de este organismo, por el Director Nacional, el Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional y hayan sido expresamente habilitadas para ello, previéndose para ellas el uso de Libros de Requerimientos y Folios de Seguridad en los que se deja constancia de las certificaciones realizadas, acompañando estos últimos a la correspondiente Solicitud Tipo y, sin los cuales la certificación que consta en ella carece de valor.

Que la exitosa aplicación por parte de esta Dirección Nacional de estos recaudos hace aconsejable su extensión a las certificaciones practicadas por las Empresas Terminales de la industria automotriz y de motovehículos inscriptas en esta Dirección Nacional y por los comerciantes habitualistas, en los supuestos en que la normativa vigente los habilita a practicar certificaciones de firmas o autenticaciones de documentos.

Que ello contribuirá a la seguridad registral en un aspecto de vital importancia, cual es la mayor certeza que estas formalidades otorgarán respecto de las manifestaciones de voluntad de los usuarios cuyas firmas estas personas certifican, atento la adquisición restringida y controlada que tendrán estos elementos.

Que, a su vez, esto permitirá un mejor control del ejercicio de este derecho que la normativa acuerda a los comerciantes habitualistas.

Que, asimismo, esta medida complementa la establecida por la Disposición D.N. Nº 80/03, que establece la obligatoriedad de inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que las mencionadas empresas y los comerciantes habitualistas habilitarán para certificar las firmas o autenticar documentos, que serán las únicas que podrán intervenir estos elementos.

Que, para ello, resulta necesario modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales a fin de establecer el procedimiento que deberán cumplir a ese efecto estos certificantes, siendo también oportuno efectuar en ese cuerpo normativo otras adecuaciones formales en su texto.

Que, por otro lado, corresponde aprobar los modelos de Libro de Requerimientos y de Folio de seguridad que deberán utilizarse para estas certificaciones, así como regular el procedimiento para su adquisición y uso por parte de las personas autorizadas.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º

Cuando los comerciantes habitualistas, por intermedio de su personal inscripto como certificante en el Registro de Comerciantes Habitualistas, certifiquen firmas o autentiquen fotocopias de documentos de conformidad con las previsiones del Digesto de Normas Técnico -Registrales, Título I, Capítulo V y VI, respectivamente, deberán utilizar "Libros de Requerimientos para certificaciones de firmas practicadas por los Comerciantes Habitualistas" y "Folios de Seguridad para certificaciones de firmas o para autenticación de fotocopias de documentos practicadas por los Comerciantes Habitualistas", cuyos modelos por la presente se aprueba.

Art. 2º

La Cámara del Comercio Automotor, en su carácter de Ente Cooperador de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, conforme a las prescripciones de las Leyes 23.283 y 23.412, tendrá la exclusividad del suministro de los mencionados Libros de Requerimiento y Folios de Seguridad.

Dicho Ente sólo podrá suministrar los Libros de Requerimientos y Folios de Seguridad a:

  1. Empresas terminales de la industria automotriz o empresas terminales de Motovehículos inscriptas en la Dirección Nacional en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XX;

  2. Concesionarios de empresas terminales de la industria automotriz o...

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