Disposición 5013/2002

Fecha de disposición30 Octubre 2002
Fecha de publicación30 Octubre 2002
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta30015

Administración Nacional de Medicamentos, Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 5013/2002

Establécese que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica intervendrá, con carácter previo a la oficialización de destinación, en todas las actividades de importación de productos alimenticios, sus insumos y productos destinados al control de los mismos, que contengan componentes provenientes de animales susceptibles a la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Bs. As., 18/10/2002

VISTO el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley N° 18.284 y el Dec. Ley 2126/71 Anexo II, reglamentaria de dicha ley, los Decretos Nros. 1490 del 20 de agosto de 1992 y 1812 del 29 de septiembre de 1992, la Disposición ANMAT N° 1666/96 y sus modificatorias y complementarias Nros. 162/01, 246/01, 553/ 01, y 4235/01; la Resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria N° 117 del 25 de enero de 2002 y el Expediente N° 1-0047-1068-02-6 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y

CONSIDERANDO:

Que el art. 42 de la Constitución Nacional impone como un deber a la Autoridad Nacional el de proveer a la protección de la salud de los consumidores.

Que con la misma inteligencia, la ley 18.284 y el Código Alimentario Argentino, tienen la finalidad de asegurar la salud de los consumidores mediante la garantía de la inocuidad y el valor nutritivo de los alimentos.

Que la ocurrencia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), detectada como eventual causa de enfermedad de la nueva variante de Creutzfeldt - Jakob en los humanos en el año 1996, se ha mantenido en los países donde fuera detectada y extendido a la fecha a otros Estados.

Que la Argentina es considerada a la fecha por la Comunidad Europea como país de "Riesgo 1" y por lo tanto con "Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB", debiendo las áreas de Control Nacional extremar los recaudos para evitar la introducción de la EEB a nuestro país y mantener un elevado nivel de vigilancia, para evitar el riesgo de introducción del agente causal a través del ingreso a la cadena alimentaria.

Que una de las recomendaciones formuladas previamente por la Organización Mundial de la Salud (OMS) es que los países no deben permitir la introducción en la cadena de producción de alimentos (para consumo humano o animal) de ningún tejido que pueda contener el agente de la EEB (Informe de una Consulta OMS sobre problemas de la salud pública relacionadas con las EET, DIS/96.147, Ginebra, 1996).

Que la creación de riesgo sanitario, producido por el peligro contenido en el agente de la EEB, habilita a la Autoridad Nacional a desplegar las medidas tendientes a la protección de la población contra dicho riesgo.

Que en tal sentido, las consideraciones expuestas constituyen razones debidamente fundadas para arbitrar la intervención consistente en la verificación de la documentación, con carácter previo al despacho a plaza, tendientes a comprobar la presencia o no en los productos alimenticios de aquellos componentes incluidos en la presente norma.

Que, en consecuencia, la medida instrumentada por la presente comprende a todos los productos alimenticios importados alcanzados por los arts. 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 1812/92.

Que desde el punto de vista tecnológico, el ingreso a plaza sin el previo control del producto alimenticio acondicionado para su venta a los consumidores, se basa en la garantía de que un adecuado proceso productivo, según los principios del Codex, respecto de la Higiene de los alimentos, es capaz de reducir al mínimo los riesgos generados por los peligros potenciales más comunes asociados a cada clase de alimentos.

Que sin embargo, el riesgo microbiológico representado por el agente de la EEB no puede ser adecuadamente reducido e inactivado por los tratamientos convencionales efectuados sobre aquellos productos elaborados que contienen componentes que involucran el mencionado riesgo.

Que el art. 3.2.13.12 del Código Internacional zoosanitario de la Organización Internacional de Epizootias, de 1997, prescribe que ciertos tejidos bovinos y productos derivados de proteínas de aquéllos provenientes de países de alto riesgo no deben ser objeto del comercio entre los países.

Que igual medida restrictiva a la señalada en el anterior considerando tomó la autoridad sanitaria, con competencia en los productos elaborados de los Estados Unidos (FDA) publicada en el 59 FR 44592 del Registro Federal de ese país.

Que, en consecuencia, la medida de control más efectiva y razonable consiste en la verificación, por parte del personal especializado en bromatología, que entre los constituyentes de los productos alimenticios importados, resultante de la documentación a presentar y de la declaración de ingredientes por parte del importador, no se encuentra alguno de los vedados por la presente.

Que del mismo modo, los productos que contienen ingredientes de riesgo para la salud pública se encuadran en las previsiones del art. 8° del Decreto N° 1812/92, que obsta a su liberación hasta tanto lo determine la autoridad sanitaria.

Que la medida adoptada por la presente reviste el carácter de transitoria, cuya...

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