Disposición 639/2002

Fecha de disposición01 Octubre 2002
Fecha de publicación01 Octubre 2002
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta29995

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 639/2002

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo III, Sección 5a., en relación con la baja definitiva y temporal del automotor.

Bs. As., 26/9/2002

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor establece un beneficio arancelario para la inscripción de las transferencias a favor de los comerciantes habitualistas registrados como tales en esta Dirección Nacional, propiciando de esta manera la inscripción a su favor de los automotores que en el ejercicio de su actividad adquieren como bienes de recambio.

Que, por su parte y a fin de promover estas inscripciones, entre otras medidas adoptadas por esta Dirección Nacional, se dictó la Disposición D.N. N° 267/99 que autorizó a los comerciantes habitualistas que hubieran adquirido automotores con el beneficio arancelario establecido en el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor a peticionar que no se les extienda Cédula de Identificación en el trámite de transferencia a su favor, dada la finalidad particular -no relacionada con la circulación- que motiva la adquisición de estos automotores, reduciéndose así los costos que ellos deben afrontar para esta inscripción.

Que, en esa misma dirección, en atención a la crisis económica imperante en el país y como una forma de contribuir al desarrollo de la actividad sin que por ello se menoscabe la seguridad jurídica que importa la registración de estas transferencias, se entiende razonable permitir la inscripción de una baja temporal de estos automotores a fin de que las jurisdicciones locales puedan, si así lo entienden procedente, darles un tratamiento diferencial en lo que al impuesto a la radicación de los automotores u otros impuestos respecta.

Que medidas de este tenor han sido reiteradamente solicitadas por los referidos comerciantes habitualistas como una forma de facilitar el cumplimiento del mandato legal que los obliga a inscribir a su favor los automotores que adquieren para su posterior comercialización.

Que la anotación del retiro de circulación de estos automotores adquiridos como bienes de recambio que se instrumenta como la inscripción de la baja temporal, en lo que al ámbito registral se refiere, importa la voluntaria restricción a la circulación del automotor sin que ello afecte la anotación de medidas judiciales o administrativas ni la realización de otros trámites registrales que no requieren para su inscripción que aquélla sea dejada sin efecto.

Que, por otro lado, resulta oportuno introducir algunas modificaciones en la normativa que regula la baja definitiva del automotor a fin de eliminar previsiones que no han podido ser puestas en práctica por los inconvenientes operativos que acarrean.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1°

Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, el texto de la Sección 5ª por el que obra como Anexo A de la presente.

Art. 2° - La presente disposición entrará en vigencia el 7 de octubre de 2002.

Art. 3° - Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés ,general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge A. Landau.

ANEXO A

SECCION 5ª DE LA BAJA DEL AUTOMOTOR Artículos 1 a 13

PARTE PRIMERA: BAJA DEFINITIVA DEL AUTOMOTOR

Artículo 1°

Las solicitudes de baja definitiva del automotor sólo podrán efectuarse por:

  1. Destrucción, siniestro, desarme, desgaste o envejecimiento.

  2. Exportación definitiva

Los automotores dados de baja por cualquiera de las causales enumeradas no podrán posteriormente ser objeto de Inscripción Inicial como armados fuera de fábrica

Artículo 2°

Podrá solicitar la baja del automotor:

  1. El titular del dominio. En caso de condominio, en forma conjunta por todos los condóminos.

  2. El adquirente de un automotor presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre.

  3. Las entidades aseguradoras que hayan efectuado a su favor la inscripción provisoria de la cesión de derechos o la inscripción de dominio con carácter revocable del automotor siniestrado y presenten simultáneamente el correspondiente certificado judicial de tenencia definitiva a su favor peticionando la inscripción de recupero, y la documentación pertinente para inscribir definitivamente el dominio a su nombre.

Artículo 3°

Para solicitar la baja del automotor se deberá presentar, además de la Solicitud Tipo "04":

  1. Una fotocopia (anverso y reverso) del triplicado de la Solicitud Tipo "04".

  2. Título del Automotor. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, dejando constancia de ello en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "04", circunstancia de la cual el Registro tomará nota, asentándola en la Hoja de Registro.

  3. Cédula de Identificación. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, dejando constancia de ello en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "04", circunstancia de la cual el Registro tomará nota, asentándola en la Hoja de Registro.

  4. Placas de identificación. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, dejando constancia de ello en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "04", circunstancia de la cual el Registro tomará nota, asentándola en la Hoja de Registro. Si se tratara de placas de identifcación del modelo previsto en el Anexo I de la Sección 1ª del Capítulo IX del Título I, se dará cumplimiento a lo dispuesto en este Título, Capítulo...

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