Disposición 32/1998

Fecha de disposición16 Enero 1998
Fecha de publicación16 Enero 1998
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta28816

Infoleg Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 32/98

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs.As., 12/1/98

VISTO la Ley Nº 24.449 -de Tránsito y Seguridad Vial- y su Decreto reglamentario Nº 779/95. y

CONSIDERANDO:

Que a través del cuerpo legal invocado en el VISTO -Título V, Capitulo II, artículo 34-y su reglamentación, se impone la Revisión Técnica Obligatoria para los automotores incorporados al parque automotor, esto es, para todos los vehículos que integren las categorías que al efecto prevé la norma (entre las que se enuncian vehículo automotor, vehículo para transporte de pasajeros o para transporte de carga y acoplados, incluyendo semiacoplados) contemplándose para la realización de la primera revisión de las unidades 0 Km. que se incorporen a ese parque un plazo de gracia a partir de su fecha de patentamiento inicial, que varia según se trate de vehículos de uso particular o no.

Que compete al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la inscripción inicial del dominio de la totalidad de los vehículos alcanzados por aquella norma.

Que resulta ser entonces el precitado organismo al que corresponde, además de analizar la procedencia de cada inscripción, determinar su condición de nuevo 0 Km. o usado, así como registrar en ese acto el uso al cual será destinado.

Que en tal sentido, cabe tener particularmente en cuenta que no todo automotor que es registrado inicialmente reviste el carácter de 0 Km.

Que, por el contrario, si bien el ordenamiento jurídico aplicable en la materia acuerda un tratamiento registral uniforme para la incorporación al parque de cualquier unidad, sea esta nacional o importada, nueva o usada, una importante cantidad de automotores ingresan a el sin ser ya 0 Km., entendiéndose como tales a aquellos que no han rodado en la vía publica salvo para ensayos, pruebas y traslados a concesionarios o lugares de embarque.

Que a simple título ilustrativo, puede mencionarse que en esa situación se encuentran los automotores usados que se inscriben inicialmente como consecuencia de subastas realizadas por organismos o bancos oficiales facultados para ello por las causas contempladas en el segundo párrafo del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto Nº 1114/ 97): los automotores calificados como clásicos: los armados fuera de fabrica: los adquiridos conforme al régimen de la Ley Nº 19.486 y los fabricados en el extranjero que ingresan al país al amparo de regímenes específicos tales como -entre otros- Resolución de la ex Secretaría de Industria y Comercio Nº 56/93 (modelos de colección y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los 22 años), Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración Nº 22.439 y su reglamentación (vehículos de propiedad de residentes extranjeros y aquellos destinados a desarrollar una actividad productiva o laboral por parte de estos), Leyes Nros. 23.697 y 23.871 (vehículos donados a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipalidades y personas públicas y asociaciones sin fines de lucro); Decreto Nº 464/77 su modificatorio Nº 2533/94 (vehículos destinados a desarrollar una actividad productiva o laboral por parte de argentinos que retornan a la República, siempre que acrediten una residencia en el país del cual proceden no inferior a un año) y Resolución de la ex-Secretaría de Desarrollo Industrial Nº 201/79 y sus modificatorias (automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor de un año que retornan para residir definitivamente en el país, de funcionarios del Servicio Exterior de la Nación o funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior que regresen al país; de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país, etc.).

Que como consecuencia de todo lo expuesto, se entiende que se impone el otorgamiento por parte del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor del elemento que acredite el derecho de que el vehículo cuente con plazo de gracia para la realización de su primera Revisión Técnica Obligatoria, atendiendo a tal efecto a su carácter de unidad 0 Km., así como el tiempo por el que debe extenderse ese plazo, en función del uso particular o no, que se hubiere registrado.

Que sin perjuicio de lo manifestado es de advertir que la reglamentación vigente, si bien acuerda un plazo de gracia para las unidades 0 Km., discriminado de acuerdo al uso del automotor, faculta a las autoridades jurisdiccionales correspondientes para disponer plazos menores a los que así quedarían previstos como máximos.

Que, por su parte y en virtud de esa delegación, las distintas autoridades Jurisdiccionales han establecido distintos plazos, que necesariamente deberán reflejarse en el documento que se extienda a estos fines, razón por la cual también deberá estarse al plazo que resulte pertinente según el lugar de radicación del automotor.

Que, finalmente y atento la necesidad de adecuar la normativa técnico-registral aplicable en la materia a los usos que limitan o condicionan la duración del plazo de gracia al que se hace referencia, procede introducir en ella modificaciones incorporando en forma expresa como susceptibles de registración los usos "transporte de carga interjurisdiccional" o "intrajurisdiccional" y "transporte de pasajeros interjurisdiccional" o "intrajurisdiccional".

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º inciso c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:

Artículo 1º

Sustitúyese el texto del Capítulo XII del Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el siguiente:

-CAPITULO XII USO DEL AUTOMOTOR SECCION 1ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

Será motivo de observación al trámite de inscripción inicial del automotor, la omisión de la declaración del uso al que será afectado, en la respectiva Solicitud Tipo "01" o "05" por la cual se la peticione.

Articulo 2º

A los fines previstos en este Capítulo el peticionario deberá consignar en el espacio de la Solicitud Tipo "01" o "05" reservada para la "Identificación del Automotor", revistiendo ello el carácter de declaración jurada, si el vehículo será afectado a alguno de los siguientes usos, debiéndose indicar los que corresponda, en los supuestos en que exista concurrencia de dos de ellos (v. gr. transporte de pasajeros -oficial;: transporte de pasajeros intrajurisdiccional-público; transporte de carga-particular):

- oficial

- privado (o particular)

- público

- taxi

- remis

- transporte de pasajeros interjurisdiccional

- transporte de pasajeros intrajurisdiccional

- transporte de carga interjurisdiccional

- transporte de carga intrajurisdiccional

- transporte de carga de sustancias peligrosas

- ambulancia

- transporte escolar o de menores

- servicio de alquiler sin conductor

- escuela de conducir

Artículo 3º

El Registro Seccional, al practicar la inscripción inicial, hará constar el uso declarado en el Título del Automotor.

Artículo 4º

En toda inscripción inicial de un automotor al Registro Seccional deberá analizar, conforme al uso declarado por el peticionario y según se trate o no de una unidad 0 Km, si corresponde el otorgamiento de la "Oblea" a la que se refiere la Sección 2a de este Capítulo o si, por el contrario, el vehículo carece de plazo de gracia para la realización de su primera revisión técnica obligatoria, en cuyo caso procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.

Artículo 5º

En los casos en que de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 2º de este Capítulo no corresponda el otorgamiento de la Oblea a la que allí se alude, el Registro...

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