Disposición 2567/2010

Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha de disposición01 Junio 2010
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31915

Una vez que se haya pronunciado el cuerpo paritario aludido en el párrafo anterior, se dará intervención al servicio jurídico permanente del Organismo, en orden al control de legalidad de todo lo actuado, a cuyo efecto deberá dictaminar en un plazo de TREINTA (30) días de recibida la actuación respectiva, plazo éste que --de ser necesario-- podrá prorrogarse por VEINTE (20) días más mediante autorización del Director del área.

La autoridad llamada a resolver deberá --dentro de los SESENTA (60) días-- dictar el acto administrativo de finalización de sumario, tomando como fundamento de su decisión los antecedentes y opiniones reunidos, siendo aplicables al respecto las previsiones contenidas en los incisos a) a e) del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99.

El pronunciamiento de la Junta de Disciplina, adoptado por unanimidad, tendrá carácter vinculante cuando sea refrendado por el Administrador Federal.

La resolución definitiva deberá ser notificada a las partes, a la Sindicatura General de la Nación si correspondiere y a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, por intermedio de la Dirección de Personal.

ARTICULO 21

Sin perjuicio de que con posterioridad se reglamente el presente régimen disciplinario en los aspectos no previstos se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, su correspondiente reglamentación y las del Código Procesal Penal de la Nación, en ese orden.

ARTICULO 22 Los instructores deberán sustanciar los sumarios administrativos que les encomienden dentro de un lapso no mayor a los SEIS (6) meses corridos, que se contarán a partir del día siguiente a la notificación de su designación

En los casos de reemplazos de instructores, el sumario deberá igualmente quedar finalizado dentro de dicho término.

El plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la autoridad que dispuso la instrucción del sumario administrativo cuando medien razones debidamente justificadas:

  1. - A pedido del instructor actuante, quien deberá formular la solicitud con antelación a la fecha del vencimiento del plazo fijado para su sustanciación y sin violar el secreto sumarial, en la cual expondrá los motivos que lo obligan a ello, debiendo dedicar preferente atención a fin de que el término de ampliación fuera el mínimo que requiere la tarea a cumplir.

  2. - En los casos en que, por sugerencia de la Junta de Disciplina, se disponga la vuelta del sumario al instructor para que amplíe o perfeccione lo actuado o realice diligencias complementarias.

En ambos supuestos el instructor deberá concluir el sumario dentro del plazo máximo de CUATRO (4) meses, a contar de la fecha que se notifique de la ampliación del plazo.

Los plazos relacionados con la sustanciación del sumario sólo podrán ser prorrogados por un término mayor cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, para lo cual se requerirá expresa conformidad de la Subdirección General de Recursos Humanos.

A los fines de este artículo se considerará que las actuaciones quedan finalizadas con la formulación de conclusiones por parte del instructor.

ARTICULO 23 Agotado el término de vista comenzará a correr el plazo establecido en el artículo 20, punto 18 del presente régimen, dentro del cual deberá remitirse lo actuado a la Junta de Disciplina.
ARTICULO 24

Si luego de otorgada la vista al o los sumariados se resolviera hacer lugar a nuevas diligencias o medidas de prueba requeridas por los mismos, el sumario no se reputará concluido a los fines del artículo anterior hasta tanto el instructor, cumplidas las diligencias o producidas las pruebas, no formule nuevas conclusiones o rectifique las anteriores y, en su caso, haya corrido nuevas vistas a fin de que los agentes, de considerarlo conveniente, presenten nueva defensa o amplíen las anteriores dentro de los plazos del artículo 20, punto 18, de este régimen.

Una vez finalizado el nuevo término de vista, su remisión a la Junta de Disciplina se efectuará en el plazo previsto en el artículo 20, punto 18, del presente régimen.

ARTICULO 25 Las inasistencias y faltas de puntualidad en las que los agentes hubieran incurrido, así como las suspensiones aplicadas a los mismos, durante el transcurso del año 2010 --antes de la entrada en vigencia del presente régimen-- serán computados a los efectos previstos en los artículos 8º, 9º y 10 de este reglamento.
ARTICULO 26 Los procedimientos previstos en el presente régimen serán de aplicación tanto a las nuevas actuaciones disciplinarias como a las que se encuentren actualmente en trámite, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en estas últimas

La Administración Federal arbitrará los recaudos administrativos necesarios para que la transición del anterior régimen disciplinario al presente se efectúe sin afectar la celeridad de los trámites en curso.

ARTICULO 27 Para !as resoluciones que impongan sanciones disciplinarias, el trabajador dispondrá de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ESPECIALIDADES MEDICINALES Disposición 2568/2010

Suspéndese preventivamente la autorización conferida a una droguería para efectuar tránsito interjurisdiccional de especialidades medicinales.

Bs...

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