Disposicion 19

Fecha de publicación04 Marzo 2008
Fecha de disposición04 Marzo 2008
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31358

RESUELVE:

ARTICULO 1º

Disponer el levantamiento de la inhabilitación de la sociedad de productores de seguros 'BACHELLIER S.A.', (matrícula Nº 841), establecida por la Resolución Nº 32.755, de fecha 12 de febrero de 2008.

ARTICULO 2º

La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de la medida dispuesta en el artículo precedente.

ARTICULO 3º

Regístrese, notifíquese en el domicilio comercial constituido ante el Registro de Sociedades de Productores de Seguros sito en Alsina 833 piso 6º oficina 3 (C.P. 1087) Nº 31.358 23Martes 4 de marzo de 2008.

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 modificada por la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25/03 y sus modificatorios.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley Nº 24.467 modificado por el Artículo 20 de la Ley Nº 25.300, corresponde a la Autoridad de Aplicación revocar la autorización para funcionar a las Sociedades de Garantía Recíproca cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas legalmente.

Que PUENTE HNOS. S.G.R. desconoció sistemáticamente el marco normativo del sistema desde su autorización para funcionar, en especial ha desconocido los Artículos 32, 34, 35, 37, 42, 44, 62, 65, 68, 72, 78, inciso b), 79, entre otros, de la Ley Nº 24.467 modificada por su par Nº 25.300 y el Artículo 13 del Decreto Nº 1076 de fecha 24 de agosto de 2001.

Que en consecuencia, mediante la Disposición Nº 371 de fecha 1 de noviembre de 2007 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se revocó la autorización para funcionar a PUENTE HNOS.

S.G.R.

Que con fecha 8 de noviembre de 2007, PUENTE HNOS. S.G.R. presentó una nota encabezada como recurso de revocatoria y pidió vista del expediente, la que fue concedida y notificada a la empresa en fecha 14 de noviembre de 2007.

Que en virtud de ello, con fecha 3 de diciembre de 2007, PUENTE HNOS. S.G.R., interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, contra la Disposición Nº 371/07 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que mediante el citado recurso se expresaron los agravios relativos a: a) ausencia o inexactitud de los presupuestos fácticos que fundaron la disposición que revocó la autorización para funcionar y b) razones de forma que tornan a dicha disposición en insanablemente nula.

Que los agravios manifestados se encuentran sólidamente rebatidos en los informes técnicos elaborados por la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que forman parte del expediente citado en el Visto.

Que la medida impugnada no se funda en presupuestos inexactos y controvertidos, como sostiene PUENTE HNOS. S.G.R. , sino en informes técnicos serios precisos y razonables, que no adolecen de arbitrariedad aparente, y en los que no aparecen elementos de juicio que destruyan su valor, por lo que, conforme lo oportunamente dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, merecen plena fe (Conf.

Dict. 207:343).

Que tampoco debe olvidarse que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y no admiten descalificación por la sola manifestación de voluntad de los administrados (C.S.J.N. in re 'Zavalía Carlos Norberto c/Segirps Generales Solidarias' 1-1-68).

Que asimismo, la disposición recurrida se halla debidamente motivada, y en sus considerandos se han reflejado los incumplimientos detectados que justifican la medida adoptada, habiéndose asimismo, analizado y expuesto detalladamente en los distintos informes técnicos acompañados en autos.

Que no obstante, deviene razonable analizar cada uno de los agravios vertidos por la recurrente, en base al informe técnico de fojas 909/926 del expediente citado en el Visto.

Que así, en relación a la comprobación de la falta de control por parte de PUENTE HNOS. S.G.R., de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa y vinculación o control de sus socios partícipes, se concluye que, pese a haber contado con UN (1) año para complementar la documentación, la entidad reconoció que no pudo reunirla. Además, se constató la existencia de numerosos casos que no contaban con balances actualizados o confeccionados en legal forma y falta de la documentación societaria de los socios partícipes.

Que asimismo, se ha comprobado la inexistencia de análisis de riesgo y la falta de relación entre el volumen de negocios declarado por el socio partícipe y el volumen de garantías acordado, ya que en ninguna de las presentaciones efectuadas o en la documentación aportada por la entidad, se ha podido visualizar algún tipo de análisis, control de riesgos, informes sobre planes de negocios, cálculos de tasas de retorno, informes internos entre los distintos departamentos, ni la existencia de Manual de Procedimientos alguno que los contemple.

Que en tal sentido PUENTE HNOS. S.G.R. ha otorgado garantías a personas cuyos ingresos totales declarados no alcanzan para cancelar los intereses de la obligación garantizada.

Que se ha observado que, a los efectos del cómputo del grado de utilización del Fondo de Riesgo,

PUENTE HNOS. S.G.R. consideró las garantías a partir de la fecha de emisión del certificado y no la de monetización de la obligación del socio partícipe, incumpliendo de esa forma lo establecido por el Artículo 68 de la Ley Nº 24.467 respecto a que las Sociedades de Garantía Recíproca se obligan accesoriamente por un socio partícipe y en consecuencia el grado de utilización del Fondo de Riesgo resulta computable recién cuando nace la obligación principal y no antes.

Que se ha detectado que PUENTE HNOS. S.G.R. dificulta la posibilidad de verificar la existencia real de obligaciones que hayan sido garantizadas, toda vez que la acreditación de numerosos...

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