Disposición 168/2020

Fecha de publicación20 Enero 2020
SecciónDisposiciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA


Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2020

VISTO el expediente electrónico N° EX-2019-84155945-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones a raíz de una denuncia de un consumidor recibida en la Unidad Coordinadora de Alimentos de la Provincia de Buenos Aires (UCAL), en relación a la comercialización del producto: “Suplemento dietario a base de vitaminas y minerales “Lauria Arnicaps”, RNPA Expte. N° 4117- 106260/18 elaborado para Laboratorio Merlino S.C – RNE N° 02-035075”, el cual no cumplía la normativa vigente.

Que en razón de ello, la referida unidad notificó el Incidente Federal N° 1693 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que consultado el Departamento de Autorización Sanitaria de Alimentos para el Comercio Exterior, informó que el ingrediente “Arnica Montana” no estaba contemplado por el Código Alimentario Argentino (CAA) en el listado de hierbas autorizadas para utilizar en suplementos dietarios y que el rótulo del producto no cumplía con la normativa vigente.

Que atento ello, la UCAL puso en conocimiento de los hechos a la firma Víctor Hernán Kuschniroff y le solicitó que procediera a realizar el retiro preventivo del mercado nacional del producto en un plazo de 48 hs en concordancia con el artículo 18 tris del Código Alimentario Argentino (CAA).

Que, ante esta situación, la firma Víctor Hernán Kuschniroff informó que se habían elaborado dos lotes, y que el producto era comercializado exclusivamente por el Laboratorio Merlino, solicitándole el listado de sus distribuidores y que cantidades se vendieron, el que obra adjunto a las presentes actuaciones.

Que el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL categorizó el retiro Clase III y a través de un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las áreas Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización de los lotes del referido producto, en sus jurisdicciones, procedieran de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley N° 18.284, debiendo informar al mencionado Instituto acerca de lo actuado.

Que asimismo, el citado departamento solicitó la colaboración del Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria para que evaluara las medidas a...

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