Disposición 55/2010

Fecha de disposición18 Febrero 2010
Fecha de publicación18 Febrero 2010
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31846

Que sobre el ámbito indicado la entidad acreditó representación cotizante.

Que la peticionante ha acreditado una representación equivalente al cincuenta y nueve por ciento (59%) promedio, respecto del universo de trabajadores pretendidos.

Que de conformidad con el informe del Registro Nacional de Asociaciones Sindicales, no se observa superposición alguna entre la actividad y zona pretendida por la peticionante y los ámbitos que detentan otros sindicatos con personería gremial.

Que obra dictamen jurídico de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales al tomar intervención, receptando favorablemente la petición de autos.

Que consecuentemente, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 25 y siguientes de la Ley Nº 23.551, corresponde otorgar la ampliación de la personería gremial a la peticionante, disponiendo su inscripción registral y la publicación en el Boletín Oficial.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 23 inciso 7º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y en atención a lo dispuesto por el Decreto Nº 355/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTICULO 1º

Reconócese Personería Gremial a la UNION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA con domicilio en la calle Presidente Luis Sáenz Peña Nº 1117 de la Nº 31.846 25.

Que por otra parte, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar si procede el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto por la Resolución S.T. Nº 41/2010.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NEGOCIACION COLECTIVA EN AUSENCIA DE LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:

ARTICULO 1º

Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) y la empresa PASTEKO S.A., que lucen a fojas 2/9 y a foja 1 del Expediente Nº 1.351.125/09, anexado a foja 119 del Expediente Nº 1.244.730/07, respectivamente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º

Declárase homologado el Acuerdo suscripto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIONY AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) y la empresa PASTEKO S.A., obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.339.258/09, glosado a foja 108 del Expediente Nº 1.244.730/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º

Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa juntamente con el Acta Complementaria que lucen a fojas 2/9 y foja 1 del Expediente Nº 1.351.125/09, glosados a foja 119 del Expediente Nº 1.244.730/07, respectivamente, y registre el Acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.339.258/09, glosado a foja 108 del Expediente Nº 1.244.730/07.

ARTICULO 4º

Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º

Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º

Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo, Acta Complementaria y Acuerdo homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Lic. ADRIAN CANETO, Director de Negociación Colectiva, Dirección Nacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.244.730/07

Buenos Aires, 26 de enero de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNR.T 55/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/9 y a foja 1 del Expediente Nº 1.351.125/09, glosado a foja 119 del expediente principal y del acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.339.258/09, glosado a foja 108 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 1094/10 'E' y 133/10 respectivamente. -- JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO LUGAR Y FECHA: En la Ciudad de Buenos Aires a los 26 (veintiséis) días del mes de octubre de 2007.

ENTIDADES SIGNATARIAS:

Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo, la SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, --en adelante ALEARA-- con domicilio legal en la calle Adolfo Alsina 946/78 de la Nº 31.846 26 cación, la que se realizará en los términos del art. 66 de la LCT, respetando las categorías de trabajo enumeradas y descriptas en el siguiente artículo.

Consecuentemente queda establecida la movilidad funcional entre y dentro de las categorías más adelante descriptas.

ARTICULO Nº 10.- APRENDICES Y TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Todo aquel trabajador que inicia una relación de empleo en establecimientos de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente CCT, y que en cualquier sector de La Empresa sean asignados a la prestación de tareas o funciones que requieran para su realización un nivel básico de habilidades y conocimientos técnicos, teóricos, prácticos o experiencia, será considerado APRENDIZ entendiendo por ello que durante los períodos indicados a continuación se encuentra en proceso de capacitación, no realizando plenamente las tareas propias a la categoría para la cual se está entrenando. Las condiciones que regirán el período de APRENDIZ son las siguientes:

El período por el cual un trabajador será categorizado como APRENDIZ, será de un máximo de 6 (seis) meses, dividido en dos períodos de tres meses cada uno. Durante los meses primero, segundo y tercero de la relación laboral que coincidirán con el período de prueba establecido por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, la remuneración correspondiente a esta categoría de APRENDIZ será igual al salario básico correspondiente a la categoría a la que aspira, sin generar derecho a los adicionales comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo.

Durante los meses cuarto, quinto y sexto de la relación laboral, la remuneración correspondiente a esta categoría APRENDIZ será igual al salario básico correspondiente a la categoría a la que aspira más el plus por asistencia acordado en el presente convenio colectivo de trabajo.

La creación de este nivel inicial, tiene y reconoce como objetivo prioritario incentivar el incremento en el nivel de empleo de la actividad fomentando y facilitando la formación de postulantes a la actividad en el marco de la relación laboral.

En cuanto a los trabajadores a tiempo parcial, las particularidades de la actividad y la dinámica propia de los servicios que en cada caso requirieran ser cubiertos por la Empresa, determinan que las modalidades de contratación laboral ratificadas y reguladas en los puntos precedentes del presente convenio colectivo, puedan ser combinadas en su instrumentación y administración con modalidades de extensión de jornada en los términos previstos en el artículo 92 ter. de la L.C.T.; debiendo en esos casos estar instrumentadas por escrito.

En esos casos, y a exclusivo criterio de la empleadora, la jornada laboral podrá ser establecida en base a sus necesidades, no pudiendo superar en ningún caso en la sumatoria mensual las 2/3 (dos terceras) partes de la jornada normal ordinaria máxima de la actividad de referencia.

Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad part time, tendrán prioridad para la cobertura de vacantes similares de jornada completa de extensión.

ARTICULO Nº 11.- CATEGORIAS PROFESIONALES: DESCRIPCION DE TAREAS 11.1 CATEGORIA 'A':

Corresponde a los trabajadores que se inician en las áreas de auxiliar de seguridad, guardacoches, limpieza y portería.

Los auxiliares de seguridad son responsables de las tareas inherentes a la seguridad de la totalidad del local, con la obligación de informar al superior inmediato sobre cualquier inconveniente que surja en el local.

Los guardacoches se ocupan de aparcar ordenadamente los vehículos de los clientes entregando a estos los tickets respectivos, con la obligación de informar al superior inmediato sobre cualquier inconveniente que surja en el estacionamiento. Los empleados vinculados a limpieza tienen la responsabilidad de las tareas de limpieza y mantenimiento del salón en general (piso, ceniceros, papeleras, baño, cocina, etc.) como así también las veredas de entrada.

Por último, los trabajadores de portería se ocupan del control de la puerta...

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