Disposición 831/2009

EmisorRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Creditos Prendarios
Fecha de la disposición31 de Diciembre de 2009

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originan a raíz de una denuncia efectuada en relación con el producto 'Insecticida Casita Yale, elaborado por la firma Laboratorio Defort San Luis S.A.', sito en Centenario y Agüero,

Provincia de San Luis, PAMS Nº 23494, el cual contendría en su composición un compuesto órgano fosforado.

Que el Departamento Productos de Uso Doméstico del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) informa que el producto no se encuentra registrado, así como tampoco la empresa y que por Disposición ANMAT Nº 7292/98, se encuentra prohibida la comercialización de DDVP (dimetil dicloro vinil fosfato), por su acción prolongada y que esta prohibido para el resto de las formulaciones por Disposición ANMAT Nº 2659/08.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos solicitó al Departamento Inspectoría del INAL la inspección con toma de muestras del mencionado producto y en caso de su detección, que proceda a intervenir la mencionada mercadería.

Que por Orden de Inspección Nº 600/08 se inspeccionó el establecimiento Autoservicio Mayorista Primo, sito en México 3233,

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Que, por otro lado, se establece un régimen diferenciado para el caso en que un Comerciante Habitualista en la compraventa de automotores participare en la operación comercial.

Que, finalmente, la norma reseñada deja sin efecto para los automotores y motovehículos las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración jurada de bienes registrables (Formulario AFIP Nº 381) en los trámites de constitución, transferencia, modificación --total o parcial-- o cancelación de derechos reales sobre automotores.

Que, consecuentemente, resulta necesario proceder a las adecuaciones normativas necesarias para la implementación de la nueva operatoria dispuesta por el organismo tributario.

Que, en ese marco, corresponde eliminar en el Digesto de Normas Técnico Registrales,

Título II, Capítulos I --Inscripción Inicial-- y xIII --De los contratos de prenda sobre automotores-- las referencias en ellos contenidas respecto de la declaración jurada de bienes registrales (Formulario AFIP Nº 381).

Que, asimismo, corresponde sustituir en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo II, en todas sus Secciones, la exigencia de presentación del Formulario AFIP Nº 381 por la del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), como recaudo para el procesamiento de los trámites de transferencia de dominio.

Que, por otro lado, resulta necesario disponer las obligaciones a cargo de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia exclusiva en Motovehículos, los que deberán verificar informáticamente la autenticidad, vigencia y correspondencia del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) y, de proceder la inscripción, consignar en el Título del Automotor el código del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).

Que, finalmente, corresponde adecuar el Digesto de Normas Técnico-Regístrales, Título II,

Capítulo xVIII, Sección 5ª de conformidad con la norma citada en el VISTO, puesto que la obligación de presentación de la declaración jurada de bienes registrables (Formulario AFIP Nº 381) en los trámites de transferencia de dominio y de constitución, modificación o cancelación de prenda subsiste en la actualidad en relación con la maquinaria agrícola, vial e industrial autopropulsada.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso

c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:

Artículo 1º

Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo xVIII, como Sección 6ª, el texto que como Anexo integra la presente.

Art. 2º

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 1ª,

Parte Cuarta, en la forma en que a continuación se indica:

  1. - En el artículo 11, inciso 5), suprímese el último párrafo del punto 5.5.

  2. - En el artículo 12, suprímese el tercer párrafo del inciso 6).

  3. - En el artículo 13, inciso 5), suprímese el punto 5.5.

Art. 3º

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo II, en la forma en que a continuación de indica:

  1. - Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 23, el texto del inciso f); y en la Sección 2ª, artículo 1º, el texto del inciso e) por el que a continuación se indica: 'De corresponder, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo xVIII, Sección 5ª.' 2.- Sustitúyese en la Sección 1ª, artículo 27, el texto de inciso I) por el que a continuación se indica: 'I) Que, de corresponder, se haya presentado el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo xVIII, Sección 5ª, y que, verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes...

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