Disposición 103/2009

Fecha de disposición15 Diciembre 2009
Fecha de publicación15 Diciembre 2009
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31801

El informe negativo, será causal de desestimación de la solicitud de adelanto de cuota.

Art. 4º

La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Decreto Nº 906/09 y efectuará la adjudicación correspondiente, sobre la base de los principios de razonabilidad, transparencia e igualdad, hasta un máximo de CIENTO CINCUENTA TONELADAS (150 t.) por solicitante.

Art. 5º

El otorgamiento del anticipo no generará para el beneficiario derecho alguno a ser adjudicatario de cuota en el presente ciclo comercial o en el futuro.

Art. 6º

El volumen autorizado en forma anticipada será descontado del total de toneladas asignadas al postulante en el Concurso Público en caso de resultar adjudicatario.

Art. 7º

Los interesados que resultaren beneficiarios del adelanto de cuota deberán en el plazo de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la publicación en el boletín oficial de la resolución que ordene la pertinente adjudicación del adelanto que excepcionalmente se autoriza por la presente, constituir una garantía de cumplimiento del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe que resulte de multiplicar la cantidad de toneladas de carne adjudicadas por el precio promedio de la tonelada del contingente arancelario de cortes de carne bovino sin hueso enfriado de calidad superior denominado 'Cuota Hilton', correspondiente al ciclo de exportación anterior.

Para el Ciclo de Exportación 2008/2009, el valor FOB promedio de la tonelada es de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000).

La citada garantía podrá constituirse de la siguiente manera:

  1. En dinero en efectivo mediante depósito bancario constituido a favor de la mencionada Oficina Nacional.

  2. En títulos de deuda pública. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o Mercado correspondiente, lo que deberá ser certificado por las autoridades bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a que se refiere este inciso, se formulará cargo por los gastos que ello ocasione.

  3. Aval bancario a satisfacción del organismo contratante, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del Artículo 2013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial previa.

La restitución de la garantía al beneficiario del adelanto tendrá lugar una vez que éste resulte adjudicatario en los términos del citado Decreto Nº 906/09, y que efectivamente haya exportado el total del adelanto asignado. En caso de que el beneficiario no se presente al concurso o incumpla con la cuota asignada en el adelanto, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a la ejecución de la garantía constituida a su favor.

Cualquiera sea el tipo de garantía constituida, la misma debe estar vigente hasta tanto se cumpla con la totalidad del adelanto otorgado;

de lo contrario se suspenderá la emisión de certificados de exportación Hilton.

Art. 8º

La no presentación al Concurso Público para el ciclo comercial 2009/2010, importará de pleno derecho para aquel que haya recibido un adelanto, la pérdida total del mismo o del saldo no exportado y la inhabilitación para ser postulante por UN (1) ciclo comercial, contado a partir del ciclo comercial 2010/2011.

Art. 9º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Juan M. Campillo.

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas SEGUROS Resolución 387/2009

Régimen de Seguro de Vida Colectivo Obligatorio para todo el Personal del Estado Nacional. Prorrógase el plazo dispuesto por la Resolución Nº 211/09.

Bs. As., 11/12/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0112274/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 13.003 (t.o.

1548/77) y sus normas reglamentarias; los Decretos Nros. 2715 del 29 de diciembre de 1993 y 1158 del 1 de octubre de 1998; las Resoluciones Nros. 256 del 21 de febrero de 1994, 413 bis del 27 de marzo de 1995, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; 29 del 21 de diciembre de 2005, 50 del 31 de enero de 2007, 93 del 28 de febrero de 2007, 191 del 30 de marzo de 2007 y 382 del 13 de noviembre de 2007, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 350 del 3 de julio de 2009 y 211 del 29 de septiembre de 2009 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y CONSIDERANDO:

Que la administración del Seguro de Vida Colectivo Obligatorio se rige por lo dispuesto en el Contrato de Operatoria de Seguros suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA.

Que dicho contrato expiraba originariamente el 31 de marzo de 1995 siendo prorrogado dicho plazo por la Resolución Nº 413 bis del 27 de marzo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995.

Que luego de sucesivas prórrogas el Artículo 1º de la Resolución Nº 191 del 30 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION amplió el plazo de prórroga dispuesto por su precedente Artículo 1º de la Resolución Nº 93 del 28 de febrero de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o hasta la eventual adjudicación definitiva del contrato de operatoria de seguros, lo que ocurriera primero.

Que en el Expediente Nº S01:0200814/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tramita la toma de decisión sobre la metodología a utilizar para la administración del Seguro de Vida Colectivo Obligatorio establecido por la Ley Nº 13.003.

Que ante el vencimiento del...

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