Disposición 71/2011

EmisorRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Creditos Prendarios
Fecha de la disposición 1 de Febrero de 2011

Martes 1 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.082 8

Que la DefensorÃa del Pueblo ha reiteradamente manifestado su preocupación por el uso de Lindano como principio activo de medicamentos antiparasitarios, instando a esta Administración Nacional a tomar medidas que contribuyan a asegurar la protección y cuidado de la salud pública.

Que el Departamento de Registro, de esta Administración Nacional, informa la existencia de dos especialidades medicinales conteniendo Lindano como principio activo: GAMMA SCAB/LINDANO, Certificado N'º' 42780, siendo su titular la firma LAFEDAR S.A. y LYNDAN/ LINDANO, Certificado N'º' 45.344, siendo el titular del registro la firma LABORATORIO PABLO CASSARA S.A.

Que el Instituto Nacional de Alimentos, la Dirección de Evaluación de Medicamentos y la Dirección de Asuntos JurÃdicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos N'º' 1490/92 y 425/10.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE:

ArtÃculo 1'º — Suspéndase la comercialización y el uso, en todo el territorio nacional, de todas las especialidades medicinales que contengan Lindano como Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA), en todas sus formas farmacéuticas, concentraciones y presentaciones, en razón de los argumentos expuestos en los considerados de la presente Disposición.

Art. 2

'º — Los Laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales que contengan Lindano como IFA, deberán, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) dÃas corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, proceder a retirar del mercado todas las especialidades medicinales que contengan dicho principio activo, acreditando el cumplimiento de dicha diligencia ante el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), mediante la documentación respaldatoria correspondiente.

Art. 3

'º — El incumplimiento de la presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley N'° 16.463 y en el Decreto N'° 341/92.

Art. 4

'º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del dÃa siguiente a su publicación en el BoletÃn Oficial.

Art. 5

'º â RegÃstrese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. ComunÃquese a las autoridades provinciales y a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a las Cámaras y entidades profesionales representativas; a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales, al Instituto...

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