Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Abril de 2017, expediente CNT 047076/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110329 EXPEDIENTE NRO.: 47076/2013 AUTOS: DISLASCIO, FRANCISCO c/ QBE ARGENTINA ART S.A s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial. A su vez, rechazó la acción fundada en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 378/384 y fs. 373/376). La representación y patrocinio letrado de la parte actora, el perito contador y el perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo no aplicó el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773. Objeta la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés. Apela la imposición de costas.

La aseguradora cuestiona la indexación determinada en autos.

Asimismo, sostiene que el a quo determinó una doble imposición de actualizaciones económicas y aplicó intereses moratorios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado no aplicó el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773.

Los términos del recurso de la parte actora hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente ocurrió el 21/02/11 (ver fs. 8).

En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en Fecha de firma: 20/04/2017 oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/

Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20010676#175894630#20170420120925434 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí

en los autos “A., O.P. c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.

Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D..

G. y M. se dejó establecido que, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.

Ahora bien...

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