Discusiones en torno a la esencia del vínculo jurídico laboral
Autor | Balbín Adolfo Nicolás |
Cargo | Abogado (UNLP). Profesor Adjunto en Derecho Social. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, Argentina Correo electrónico: nicolasbalbin@hotmail.com |
Páginas | 79-95 |
REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN | Año 2 Nº 4 | Invierno 2017
pág. 79
DOCTRINA |
Discusiones en torno a la esencia del vínculo jurídico laboral
Por Balbín Adolfo Nicolás*
Sumario: 1.- Introducción. 2.- El vínculo jurídico laboral como gura
con fuerza de imperatividad legal. 3.-Algunas posturas relacionistas. Su faz
clásica. 4.- Críticas formuladas a las tesis relacionistas. 5.- Algunas ideas
contractualistas para delimitar la relación de apropiación laboral. 6.- Postu-
ras intermedias. 7.- Nuestra posición: la relación de trabajo como relación
de poder. 8.- Conclusiones. 9.- Bibliografía.
1.- Introducción
En el presente trabajo, nos proponemos analizar la esencia del vínculo
jurídico laboral, alejándonos de la denominación quizá más utilizada para
identicar el tracto apropiativo habido entre trabajador y empleador, en
donde razones de índole económica superan a la denición jurídica posi-
tiva de esa gura del mundo del derecho, al reconocerse explícita e implí-
citamente más poderes al empleador, en comparación con el titular de la
energía humana.
Para simplicar, diremos que la gura del “contrato” de trabajo es la
que usualmente se utiliza para individualizar a la relación entre trabajador
y empleador. De hecho, el cuerpo que sistematiza la rama del Derecho In-
dividual del Trabajo (Ley 20.744/74), privilegia esa acepción, desbrozando
sus elementos esenciales en su artículo 21.
Pero a su vez, el artículo 22 de la misma ley individualiza la denomi-
nada relación de trabajo, lo que más allá de los ensambles jurídicos que se
pueden establecer entre ambas guras, ha llevado a una rica discusión que
exorbita la normativa positiva, y se adentra en la sustancia misma del tracto
apropiativo laboral.
Existen en doctrina como se sabe dos posturas diferentes en torno a la
delimitación de la naturaleza jurídica del vínculo jurídico laboral, que son
la tesis contractualista y la relacionista (también conocida como postura
incorporacionista, y con una vertiente en el institucionalismo). Cada una
de las cuales tiene adeptos y contradictores, tomando nosotros partido por
una de ellas, aunque por una cuestión de claridad entendemos fructífero
exponer los argumentos principales de ambas, sus críticas, las tesis inter-
medias, y nalmente la síntesis particular a que el tema seleccionado nos
conduce.
* Abogado (UNLP). Profesor Adjunto en Derecho Social. Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, Argentina Correo electrónico: nicolasbalbin@
hotmail.com
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Adelantamos que nosotros adherimos a la teoría relacionista (o al me-
nos a una vertiente de ella), y creemos que desde ese panorama nuestra
línea de investigación adquiere mayor justicación, prosiguiendo a conti-
nuación con el plan antes estipulado.
2.- El vínculo jurídico laboral como gura con fuerza de
imperatividad legal
Nutrido de los principios fundamentales del derecho del trabajo, se en-
tiende que media un vínculo jurídico laboral cuando una persona física
-trabajador-, se compromete u obliga a prestar servicios en benecio de
otro sujeto –empleador (pudiendo ser este una persona física, o jurídica, o
bien un conjunto de ambas, tal cual se entiende por la mayoría de la doctri-
na hoy en día)-, sometiéndose al mismo en base a una relación de depen-
dencia, a cambio de una remuneración. En esa línea, es harto aceptado hoy
día el carácter de imperatividad legal que hidrata tal gura jurídica desde
que, advertidos aquellos elementos tipicantes, se entiende que ha sido ce-
lebrado un “contrato de trabajo”, con los efectos que tal negocio supone, y
más allá de cualquier denominación que las partes le hayan querido atri-
buir, otorgándose especial dinamismo al principio de primacía de la rea-
lidad, y a la prevalencia de la verdad objetiva1 (Etala, 2011:100). Tal es el
criterio emanado del artículo 21 de la LCT.
De esta manera, dinamizando lo establecido por el artículo 1 inciso d)
de la Ley 20.744, se entiende que la voluntad de las partes tiene el carácter
de fuente del derecho del trabajo, al permitírseles dar origen a una norma
de carácter individual y no estatal (o autoritario), productora de derechos y
obligaciones entre los sujetos atravesados por ese haz obligacional, ello sin
perjuicio de la limitación a la libre disponibilidad jurídica que matiza esa
especial relación, sobre todo en punto a la libre disposición de hecho y de
derecho –dentro de ese amalgama legal- por parte del trabajo.
Entonces, pregurándose esa reducción en la voluntad del trabajador
(aún cuando no sea total, pues dado ese caso se entraría en el campo de en-
laces político-culturales superados al menos por nuestro marco socio-posi-
tivo contemporáneo, como la esclavitud), se intenta menguar la desigualdad
negocial habida en el binomio trabajador-empleador, a partir de un conjun-
1 Al respecto, la CNAT ha dicho que: “La circunstancia de que se haya rmado un contra-
to en que se calica la prestación como locación de servicios o que la demandante percibiera
una retribución bajo la denominación de honorarios, no reviste relevancia a los nes de la
caracterización de la relación, pues debe prevalecer el contenido real de la vinculación, ya que
el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la
relación existente” (Sala I, 31/5/99, DT, 1999-B-2276).
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