Discriminación por causa de actividad sindical- reparación del daño moral- Corrientes

En la ciudad de Corrientes, a los veintitres días del mes de junio de dos mil ocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, en su calidad de Subrogante, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº EL1 - 15874/5, caratulado: “MARTINEZ, MARIA ISABEL C/ URBATEC S.A. S/ AMPARO SINDICAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Juan Carlos Codello.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

  1. La Excma. Cámara Laboral de esta ciudad confirma, aunque con distintos argumentos en lo que aquí interesa, la sentencia de origen que hizo lugar a la nulidad del despido y el reintegro de la actora a su lugar de trabajo. Contra dicha decisión la demandada deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 175/183 y vta.).

  2. Satisfechos los recaudos de admisibilidad formal previstos en la ley 3540, corresponde tratar los agravios que cimentan la impugnación.

  3. Para decidir el tribunal “a quo” como lo hizo, siguió los lineamientos de la ley 23.592 en virtud del principio del “iura novit curia”.

    Abonó su postura analizando las pruebas rendidas en autos y tuvo por acreditado que la trabajadora era una activista sindical y que su despido fue incausado.

    Asimismo, argumentó que la obligación de reponer al trabajador en su puesto de trabajo nace de la nulidad del despido en función de su manifiesta ilicitud en los términos que delatan normas del Código Civil y no por ser violatoria de una prohibición, sino porque constituye un acto atentatorio de garantías constitucionales; es que, como parte de los derechos humanos agregó que se deben retrotraer las cosas al estado anterior al comportamiento ilícito.

    A la vez, estimó la recursiva disminuyendo el monto indemnizatorio debido -daño moral-, suma que consideró prudente en razón de la reincorporación de la actora, operada por resolución N° 36/05 dictada por el juez a quo, notificado a la demandada a quien se le impuso la condena al pago de los salarios caídos y ello se confirmó en la Alzada. Así también, modificó la tasa de interés impuesta a la condena de dicho rubro.

    Por último rechazó los agravios relativos a la imposición de las costas, con fundamento en la ínfima procedencia del recurso que articuló.

  4. El recurrente critica el pronunciamiento recurrido por aplicar errónea o falsamente la ley y apartarse de la cuestión planteada por las partes; reprocha el análisis y encuadre que diera a la cuestión, argumentando que en tal sentido violó su derecho de defensa incurriendo en incongruencia.

    Asevera que al fallar suple la falta de elementos probatorios, para así, a partir de una presunción, atribuir a su parte el ejercicio de una práctica discriminatoria; enfatiza que tal razonamiento resulta arbitrario por lo que debe ser revocado ya que le causa un perjuicio de raigambre constitucional.

    También se explaya respecto a la obligación resarcitoria surgida en concepto de daño moral oponiéndose a su pago.

    Por último, arguye que no le corresponde cargar con la imposición de las costas, en el sentido como decidieron las instancias de grado, sustentándose en el convencimiento que fue la actora quien provocó un desgaste jurisdiccional por lo que a ella le deberán ser impuestas.

  5. La introducción al proceso de un encuadre normativo distinto al tema en debate, tal como lo expresa el recurrente, no tiene andamiento. Explico.

    En el caso, si el fallo de primera instancia funda su condena en la aplicación de normas previstas en la ley de Asociaciones Sindicales y ello, en el entendimiento del quejoso, fue prescindido por la Cámara, no importa violación al principio de congruencia tal como lo denuncia, pues las sentencias de primera y segunda instancia pueden llegar a la misma conclusión, con distintos...

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