Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 066099/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “DISCRET

SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL FINANCIERA INMOBILIARIA c/

EXPERTA ART S.A. s/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 66099/2015),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, S.N.. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.M.E.U.(.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Se presentó Discret Sociedad Anónima Comercial Industrial Financiera Inmobiliaria Agropecuaria (en adelante, D.S.) promoviendo demanda contra La Caja Art S.A. por el cobro de la suma de $100.000 y/o lo que "en más o en menos" resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 60/63).

    Señaló -previo a ingresar en el desarrollo de los hechos- que la suma indicada es provisional y corresponde hasta el momento en que su dependiente fue operada, sin perjuicio de las sumas que se siguen devengando por los salarios y cargas sociales que continúa erogando, mientras su empleada no cuente con el alta médica definitiva.

    Explicó la actora que, en su carácter de titular del hotel denominado Discret, sito en la calle Anchorena 1134, de esta ciudad, contrató los servicios de M.D.C.C., quien cumplió funciones de mucama desde el año 1999. Narró que dicha dependiente, con fecha 22/06/14, siendo aproximadamente las 9 horas, mientras se encontraba atendiendo una de las habitaciones del hotel, tuvo un accidente limpiando un baño, tras resbalar y caer de espalda, evento que causó el desplazamiento de tres discos de la columna vertebral, lo que le impidió caminar debido a los fuertes dolores que sufría.

    La sociedad demandante manifestó que, en razón de ello, efectuó la pertinente denuncia ante la aquí demandada el día 24/06/14, quien tomó intervención registrando el siniestro bajo el N° 660.662, aconsejando algunas sesiones de kinesiología y disponiendo, a la postre, el alta de la paciente con fecha 15/07/14, pese a que la señora C. continuaba sin poder movilizarse debido a los dolores.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sostuvo que, por tal motivo, remitió carta documento a la demandada con fecha 18/07/14, la que fue respondida por la ART, en cuya misiva pretendió eludir su responsabilidad posterior a la fecha del alta unilateral bajo el argumento de que C. padecía una patología crónica y de carácter inculpable, derivándola, en razón de ello, a la atención de la obra social.

    Puso de resalto la sinrazón de la aludida respuesta, ya que -según expuso-

    previo a la caída, la dependiente C. prestaba tareas de modo regular sin problemas físicos y, luego del evento dañoso, no pudo siquiera caminar debido al desplazamiento de las vértebras, con síntomas marcados en uno de sus miembros inferiores.

    Remarcó la accionante que, sumado a ello, su dependiente tuvo que ser operada de la columna a efectos de menguar su indisposición física y debió realizar los trámites respectivos ante la Obra Social del Personal Gastronómico (OSUTHGRA) a la que se encontraba adherida. Explicó que, interín, desde la fecha del alta unilateral otorgada por la demandada -15/07/14- continuó abonando a la empleada su salario y se hizo cargo de las cargas sociales.

    Señaló que, con fecha 18/05/15, C. fue operada con éxito en el Sanatorio Güemes y comenzó su rehabilitación aunque, a la fecha de la demanda,

    persiste su indisponibilidad para poder trabajar por no contar aún con el alta médica definitivo.

    Por fin, la actora afirmó que, sin perjuicio de ello, su parte continúa abonándole los salarios que se devengan, razón por la que reclama a la demandada los haberes abonados a la dependiente desde la fecha en que la ART otorgó el alta unilateral hasta el día en que, finalmente, cuente con el alta médica definitivo, con más las cargas sociales y los intereses desde que cada pago fue realizado.

    Ofreció prueba.

    2) Corrido el debido traslado de ley, compareció en fs.99/101 Experta Art. S.A. -continuadora de La Caja Art S.A.- y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.

    Sostuvo que su vínculo con la firma actora estuvo regido por la ley 24.557, mediante el contrato de afiliación N° 266249, habiéndose obligado, en caso de ocurrencia de una contingencia, de acuerdo a los términos previstos en los capítulos IV y V del referido cuerpo normativo.

    Respecto a los hechos de autos, la demandada adujo haber registrado el siniestro denunciado por la accionante bajo el N° 660262 ocurrido en fecha 22/06/2014

    y haber aceptado la patología aguda constatada, mientras que rechazó la existencia de otras patologías por no estar vinculadas con el evento, conforme hiciera saber mediante carta documento de fecha 22/07/14.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Explicó, al respecto, que a partir de estudios realizados se detectó una patología crónica y de carácter inculpable, la que no guardaba relación de causalidad y cronológica con el accidente denunciado, motivo por el que, en definitiva, aceptó la lumbalgia aguda y brindó cada una de las prestaciones médicas, dando el alta con fecha 15/07/2014, sin incapacidad.

    Señaló la accionada que, disconforme la actora con dicha decisión,

    recurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional quien emitió dictamen de fecha 31/07/2014 en el expediente 10E-L- 05357/14, en donde ratificó el rechazo parcial de la contingencia por ser de origen inculpable, dictamen a la postre confirmado por la Comisión Médica Central con fecha 11/11/2014.

    La sociedad requerida entendió que la actora no puede desconocer lo actuado entre su trabajadora y la ART, que ha sido íntegramente confirmado por las Comisiones Médicas de la SRT. Aseveró, en función de ello, que en tanto el carácter de las patologías ya fue discutido a través de las comisiones médicas, existe sobre el particular cosa juzgada que impide una nueva discusión del tema en los presentes actuados.

    Insistió en el hecho de que el origen de la supuesta patología de la empleada de la accionante no tiene vinculación con el trabajo, por lo que -concluyó- el pago de los salarios durante el período de licencia se encuentra a cargo del empleador y no de la ART en virtud de lo normado por los arts. 208/202 (rectium: 212) de la LCT.

    La accionada alegó, en último término, que, a todo evento, considerando la antigüedad de la empleada de la sociedad accionante, ésta está obligada a abonar salarios por un lapso de 6 meses, conforme al art. 208 LCT, a computarse a partir de la fecha del accidente -22/6/2014-, motivo por el que no podría condenarse por períodos superiores a éste.

    3) Abierta que fue la causa a prueba, se produjo la que surge del certificado de fs. 255/256 y se pusieron los autos a los efectos del art. 482 CPCCN,

    derecho del que hizo uso solamente la parte actora (v. fs. 267/268).

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado con fecha 09/03/22-, el Magistrado de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a Experta Art S.A. a pagar a la actora la suma de $134.827,48 con más los intereses a la tasa activa que cobra el banco de la Nación en sus operaciones de descuento, desde la fecha de cada pago efectuado por D.S. hasta el efectivo pago, con costas a cargo de la demandada.

    Para así decidir, el Señor Juez a quo señaló que, en este caso, no se encontraba controvertido que la parte actora tenía contrato con la demandada registrado bajo el Nº 266.249, así como tampoco que la actividad de la demandada como Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aseguradora de riesgos del trabajo se hallaba encuadrada dentro de las previsiones de la ley 24.557.

    El magistrado anticipó que la defensa de cosa juzgada es improponible en el supuesto que las pruebas producidas en el expediente determinen que el alta del 15/07/2014 resultó prematura y que las patologías comprobadas en el expediente trascendieron a las que determinaron las comisiones médicas y que habrían justificado aquel alta que la dependiente y la actora cuestionan.

    Explicó que dentro de las prestaciones que están obligadas a brindar las ART a trabajadores que han sufrido un accidente de trabajo o padecen de una enfermedad profesional se encuentran las de carácter dinerario.

    Sostuvo que con la reforma introducida por el dec. 1694/2009, durante el período de incapacidad laboral temporal (ILT), el trabajador percibe una prestación de pago mensual equivalente al salario por enfermedad inculpable, que tiene carácter remuneratorio.

    Destacó que el art. 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) deja en claro que las prestaciones dinerarias gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos, que son irrenunciables y que no pueden ser cedidas ni enajenadas y que el art. 13 de la LRT, a su vez, impone al empleador el pago de dicha prestación dineraria durante los diez primeros días, luego de los cuales debe hacerse cargo de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR