Incidencia del régimen disciplinario en el tratamiento penitenciario

AutorJorge Perano
CargoAbogado. Docente de la Cátedra de Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas203-219

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Al Dr. Luis Marcó del Pont * , quien con su pasión por la criminología, comenzó pacientemente a quitarnos la ceguera que el mundo jurídico penal esparcía sobre nosotros.

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I Introducción

A lo largo de la historia tanto de la ciencia penal como de la criminología y de la sociología, se han realizado esfuerzos teóricos por fundamentar el encierro que supone la privación de libertad como pena. Distintos argumentos se han esgrimido, pero desde los años 30’ a la fecha, la mayoría de las posturas han hecho hincapié en sostener que el privado de libertad es una persona a quien resulta necesario aplicar un tratamiento —que puede ser concebido como la oportunidad para recapacitar en su accionar que lo llevó a esa situación—, o sea, hacen referencia en general al ya cuestionado término de resocialización, readaptación, reeducación, reinserción social o cualquier otro accionar derivado de las denominadas ideologías re.

En este trabajo no nos detendremos a repetir las cuantiosas y acertadas críticas que a dicho concepto se le han dirigido, principalmente tratando de contestar a preguntas tales como ¿quién, cómo, porqué, para qué y para quién resocializar? Creemos que tales críticas son reales, pero a pesar de ellas, la institución cárcel sigue existiendo, con algunas variantes en cuanto a su régimen interno, pero políticamente sigue erigiéndose como el modelo que dice solucionar conflictos sociales más utilizado en nuestros países latinoamericanos —por no decir mundialmente—. Por ese motivo, y aunque parezca un tema agotado, creemos que se debe intentar continuar este debate sobre algunos aspectos que resultan contradictorios y operan como una especie de Caballo de Troya, estamos refiriéndonos a la ya sabida relación existente entre el fin reinserción social, el medio tratamiento y la herramienta disciplina.

Nuestro propósito será optar por una concepción de esta relación de medio a fin entre tratamiento penitenciario / reinserción social, y en virtud de ella cotejarla con el sistema normativo penitenciario-disciplinario existente en la Provincia de Córdoba, para luego intentar pautas tendientes a la defensa de la vigencia de los derechos mínimos de los ciudadanos, y de esta manera se trate de evitar la desocialización que la prisión trae aparejado en nuestros días.

Ya el sociólogo Robert MERTON nos enseñaba que las instituciones sociales tenían determinadas funciones, algunas manifiestas y otras latentes. Para los fines de este trabajo, se podría derivar que las funciones manifiestas eran aquellas que estaban expresamente declaradas por el legislador en tanto que las funciones latentes eran las que a pesar de no estar explicitadas por el legislador, se cumplían en la realidad.

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Es claro que si una institución social de antigua data —como es la prisión— posee una función manifiesta como es la reinserción social del interno, función esta que no la cumple, ni la cumplió y que difícilmente la cumplirá, pero si a pesar de tanto tiempo transcurrido esta institución sigue existiendo, reitero sin cumplirse la función para la cual fue creada, en términos mertonianos, resulta ser que dicha institución está cumpliendo otra función muy importante dentro del sistema social, esta sería la función latente y que creo, hay que explicitar.

II ¿Qué implica el tratamiento penitenciario?

Ingresando ya al tema en cuestión, en primer término resulta necesario fijar el contenido del término reinserción social establecido en el art. 1º de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad 24.660. Mejor aun, al ser éste un término ambiguo, es que deviene necesario establecer mínimamente un parámetro sobre qué actividades y/o conductas el Estado puede obligar a que el interno realice o adopte en pos de esa reinserción.

Al respecto la normativa vigente nada dice acerca de éste, dando lugar así a distintas posturas. Solamente el segundo párrafo del mismo artículo prevé la aplicación de un tratamiento interdisciplinario a los fines de poder lograr esa finalidad. Surge entonces claro que con el objeto de poder reinsertar socialmente, la ley ejecutiva penal brinda un tratamiento penitenciario al interno. La pregunta originaria sigue sin respuesta, ¿qué implica el tratamiento penitenciario, qué actos debe o puede realizar el Estado para lograr la finalidad que el mismo Estado se ha fijado?

Esta cuestión no ha sido pacífica en la doctrina y merece un debate profundo y específico, debate que excede en mucho el espacio de este trabajo. Sólo mencionaremos aquellos doctrinarios que, en nuestra creencia, adoptan una postura acorde al respeto de la dignidad de la persona como tal, postura ésta que –en nuestro país- se encuentra normativizada por la larga nómina de pactos y tratados internacionales con rango constitucional1.

El profesor de Sociología de la Universidad de Pádova —Italia— Giusseppe MOSCONI entiende que el tratamiento debe tener como ejes centrales el trabajo, laPage 206 educación, las relaciones familiares y las actividades culturales, recreativas y deportivas, para lo cual —afirma— “[...] hay que pensar en una situación en que el número de operadores sea suficiente para garantizar un contacto continuo y personalizado con cada sujeto, una situación en la que las actividades se lleven a cabo en pequeños grupos de sujetos, en estrecha relación entre ellos, afines en características y actitudes [...]”2.

Tal descripción a poco de andar choca con la realidad de la gran mayoría de los sistemas penitenciarios; por un lado existe una ley consagrando principios y derechos, y por otro el sistema político imperante no brinda los recursos humanos y materiales imprescindibles para efectivizarlos; para decirlo en otros términos, el Estado pretende un objetivo en la ejecución penal, pero en su política penitenciaria no brinda los elementos para poder alcanzarlo.

Como consecuencia de la carencia de estas pautas objetivas —como lo son el trabajo, educación, etc.—, se pregunta MOSCONI si el tratamiento puede llegar a ser otra cosa más que “[...] la simple constatación de la regularidad de la conducta [...]”3. Es decir, ante la no existencia de las condiciones materiales y humanas para desarrollar el tratamiento planificado por un lado, la imposibilidad fáctica-política de renunciar al tratamiento —como elemento legitimante del encierro— por otro lado, resulta como lógica consecuencia de ello que el elemento verificable de la evolución del interno durante su encierro termina siendo casi exclusivamente la disciplina. He aquí, a nuestro entender, el punto medular del régimen penitenciario y sobre el cual volveremos más adelante.

Entre autores de nuestra provincia, el Dr. José Daniel CESANO ha sostenido en su libro Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, que en relación a lo que implica la reinserción social, se parte de una doble alternativa, o se adopta un modelo de reinserción social de máxima o se adopta un modelo de mínima. Este autor define el modelo de máxima como aquella actitud por parte del Estado en la cual se exige del interno que “[...] se adapte a una determinada concepción de la vida social que el Estado debe imponer a través de la ejecución de la pena”4, es decir que son modelos en los cuales el Estado pretende cambiar la escala de valores que pueda tener el interno, imponiendo una serie de nuevas creencias y valores que ese Estado decide como óptima. Esta postura es más bien acorde con los modelos de EstadosPage 207 autoritarios en los cuales tiene preeminencia la voluntad del Estado por sobre la de sus individuos.

En contraposición a ello, plantea CESANO, para las sociedades democráticas y pluralistas, son compatibles los modelos de readaptación social mínimos, los cuales se basan en el “[...] estricto respeto a la legalidad [...]”5. Ello implica que la única finalidad válida del encierro debería consistir en el respeto “[...] por parte del autor del delito [...] de la ley y los derechos de los demás”6.

En este mismo sentido, se explaya el autor español MUÑOZ CONDE manifestando que este tipo de modelo implica “ofrecer al interno a través del tratamiento penitenciario, una ayuda que le permita comprender los condicionamientos individuales o sociales que provocaron o facilitaron su delincuencia, sin que —con ello—, se altere coactivamente su escala de valores morales, cuya mutación constituiría, sí, una auténtica transformación de su personalidad que atentaría contra el derecho a su dignidad”7.

Por último, compartiendo lo expresado por Diego GARCÍA YOHMA y Santiago MARTÍNEZ, “[...] el ideal resocializador pone en cabeza del Estado la obligación de brindar un trato idóneo al reo mientras dure la privación de libertad”8. Este trato no implica ni más ni menos —entre otras cosas— que el profundo respeto a la legalidad.

En concordancia con lo expuesto por los autores citados, compartimos la idea de que para nuestro sistema normativo vigente, sólo es posible adoptar un modelo de reinserción social de mínima, en razón de que si el Estado estima que se debe privar de libertad a una persona para reinsertarlo socialmente, no lo puede hacer desde la violación de normas que él mismo sancionó. No se puede enseñar a respetar derechos, violándolos. El Estado es el responsable primario en el proceso de cambio y quienes advertimos violaciones de derechos por parte de él, tenemos la obligación de ponerla a la luz desde una perspectiva crítica proposicional.9

Para decirlo en otras...

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