Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 083283/2016
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
D. DIAZ DE LEON, E.L. c/ DISCEPOLO,
F.H. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS. EXP-
TE. N° 83283/2016 –J.90- (G.Y.)
RECURSO Nº 083283/2016/CA001
Buenos Aires, diciembre de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
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Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demandada el 27 de septiembre de 2023, cuyo traslado fue contestado el 18 de octubre de 2023, contra la resolución del 20 de septiembre de 2023, en tanto dispone que “…una vez cumplida con la notificación dispuesta, vencido el plazo para la comparecencia de la citada y reanudados los plazos procesales se resolverán los planteos formulados en la presentación del 09/08/2023 cuyo traslado fuera contestado el 28/08/2023”.-
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Bajo este contexto, habrá de señalarse que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone. Así se ha dicho que aquellas providencias que nada deciden o que postergan la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado, no causan agravio y, por ende, no resultan apelables (conf. M. – Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales...”,
T.III, pág.148 y 156, con abundante cita jurisprudencial).-
Fecha de firma: 20/12/2023
Alta en sistema: 21/12/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Ello así, y entendiéndose la medida cuestionada como una de aquellas para “mejor proveer” de las previstas por los arts. 34 y 36
del C.P.C.C.N. ello importa que, en principio, no sea susceptible de ser cuestionada por la vía de apelación (conf. CN Civ., esta Sala, R. 197.257
del 1-7-96).-
En efecto, dada la naturaleza de aquella medida y por encontrarse dentro de los deberes y facultades del juzgador contemplados por los artículos 34 y 36 del ritual, resulta irrecurrible (conf. Morello-Sosa-Berizonce,
Código Procesal….
, T.III, pág.170; esta Sala, r.
n412.334, del 5/10/04; id. r. n° 581.169 del 23/6/11, entre muchos otros), lo que conduce a rechazar la apelación en lo que a este punto respecta.-
Es que rige el principio de irrecurribilidad en todo lo atinente a los deberes y facultades que poseen los jueces, por cuanto posibilitan el cumplimiento de la administración de justicia, lo que incluye la dirección del proceso en miras al buen orden...
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