Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Octubre de 2022, expediente FMZ 022028577/2007/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22028577/2007/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22028577/2007/CA1,
caratulados: “DISCEPOLO c/ PROV DE MZA Y OTS s/ Anses-Reajustes por Movilidad”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 26/11/2021, en contra de la resolución de fecha25/11/2021.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2, V3, V1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.Gustavo E.C. de Dios, dijo:
1)- Contra la sentencia de fecha 25/11/2021, interponen recurso de apelación las partes demandadas, ANSES con fecha 26/11/2021 y el Gobierno de Mendoza con fecha 01/12/2021.
2)- Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios Anses en fecha 17/02/2022. Omitiendo expresar agravios el Gobierno de Mendoza, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
En primer lugar, alega arbitrariedad de la sentencia por poseer sendos defectos de fundamentación. Manifiesta, que la acción fue iniciada “sin haber efectuado reclamo administrativo previo contra mi poderdante, en abierta violación a las disposiciones de las leyes 24.463 (art. 15 y ccs) y 19.549 (art. 30).”,
extendiéndose en consideraciones al respecto.
En segundo lugar, se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, y sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. Expone que cobra relevancia Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial perciben dese el mes de enero de 2009 la movilidad especial para el régimen docente, estatuido mediante la resolución S.S.S.
Nº 14/90, que es abonada por ANSES, lo cual tampoco ha sido considerado por el a quo.
A continuación, se agravia por cuanto entiende que le es aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el término de la ley provincial, y que sus montos serían respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia de topes.
Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo, sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art. 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96. Agrega que dicha normativa fue derogada con anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaró su emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.
Entiende que “…el sometimiento de los jubilados provinciales al régimen de las leyes nacionales referidas (24.241 y 24.463), es anterior a la firma del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Mendoza al estado nacional y se fundamentó en la profunda crisis económica-financiera del sistema transferido, que aún perdura”, concluyendo más adelante que “ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de la ley 3794 y sus modificatorias”.
Por otra parte, se queja por cuanto el Estado Provincial, mediante la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia, asume la responsabilidad íntegra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial; que a fin de fundamentar su agravio transcribe parte del texto, haciendo especial referencia a que la Provincial asume dicha responsabilidad con el dictado de la ley 7.801.
Entiende que, conforme la cláusula decimosexta del Convenio de Transferencia, no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22028577/2007/CA1
aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.
Menciona que, por medio de la cláusula 16, la provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por la consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al 01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por aplicación de la legislación nacional.
Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido, cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley 24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que señalan los fallos “T., “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante omitió considerar que antes y después de octubre de 2007, ANSES liquidó y abonó a los accionantes la totalidad de los aumentos otorgados por el régimen de reparto, y en el caso de los beneficiarios que desempeñaron cargos docentes paga la movilidad especial,
conforme la Resolución S.S.S. Nº 14/2009. Por ello, solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.
Se agravia también por la condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes, a liquidarse desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago,
cuando ella estima que la causa ha sufrido importantes dilaciones, generadas tanto por la parte del accionante como del tribunal. Entiende que los procesos no deben prolongarse eternamente, puesto que lo contrario importaría un ejercicio abusivo de los derechos, todo lo cual va en desmedro del patrimonio de su representada.
P. en definitiva que se disponga, que cualquier suma retroactiva que pudiere surgir, no devengue intereses durante los periodos de inactividad procesal de la contraria, que resulte injustificada, como asimismo de las demoras imputables al tribunal.
Finalmente, se queja del plazo para computar la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste articulado ante la Oficina Técnica Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Previsional, siendo que su parte tomó conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.
Critica la retención de impuestos a las ganancias por el retroactivo, señalando que el mismo deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 Inc.
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de la Ley 20.628.
Sostiene que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes; ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del judicante que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional”.
Asimismo se agravia en cuanto a la retención por impuestos a las ganancias en los intereses generados por el retroactivo. Señala que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones,
corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Manifiesta que la norma claramente se refiere a los intereses como "accesorios de créditos laborales", no correspondiendo hacer extensiva la exención a los provenientes de créditos previsionales. Dichos importes, al derivar de reajuste de haberes jubilatorios, tienen naturaleza previsional y no laboral, pues no se originan como consecuencia de una relación de trabajo, por lo tanto corresponde que resulten gravados con impuesto a las ganancias.
Critica la imposición de costas a su mandante, solicitando la aplicación del art 21 de la ley 24.463.
Solicita la aplicación de la jurisprudencia de la Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D.R.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo Tribunal “Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/
reajustes varios”, atento lo cual entiende que la demanda debe ser rechazada.
Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.
3)- Corridos los traslados de rigor, la actora contesta y se ordena el pase al acuerdo.
Fecha de firma: 27/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22028577/2007/CA1
4)- Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y conforme lo informa la Oficina Técnica Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja de...
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