Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 009922/2019/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. Nº 9.922/19
Buenos Aires, de mayo de 2019.-MPE
Y VISTOS: estos autos, caratulados “D., C.R.c.ón General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
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Que en la parte resolutiva del fallo de fs. 232/236vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo que aquí interesa por ser materia de apelación, confirmó parcialmente la resolución relativa al impuesto al valor agregado, con más sus intereses, habida cuenta las pautas fijadas en el Considerando V “… del presente voto” (sic) –ver punto 2º–.
Asimismo, decidió “… reencuadrar en el art. 45 del rito la multa aplicada en el impuesto sobre los bienes personales por los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004, fijando la sanción en la suma de $
960,72, equivalente al 50% del tributo dejado de ingresar (conforme se da cuenta en el considerando VII de la presente)” (sic) –ver punto 3º–.
Impuso las costas según los respectivos vencimientos.
Ante la aclaratoria presentada por el Fisco Nacional a fs.
239/240, el tribunal jurisdiccional administrativo aclaró a fs. 241/vta., el considerando VIII del voto del D.U. y declaró que el punto 3º de la parte resolutiva debía leerse –en lo que aquí interesa– “… y reencuadrar en el art. 45 de la ley de rito la multa aplicada en el impuesto a las ganancias por los períodos 2003 y 2004, fijando la sanción en la suma de $ 44.942,79, equivalente al 50% del tributo dejado de ingresar (conforme da cuenta el considerando VII de la presente)” (sic) –ver punto 3–.
Mediante la resolución de fs. 248, advirtiendo que en el pronunciamiento de fs. 241 se incurrió en un error material involuntario, el Tribunal Fiscal aclaró “… de oficio que en el considerando III, tercer y cuarto párrafo y en los ptos. 2 y 3 de la parte resolutiva debe leerse: ‘… 3)
reencuadrar en el art. 45 de la ley de rito la multa aplicada en el impuesto a las ganancias por los períodos 2002 y 2003…’” (sic).
Para decidir la confirmación parcial del ajuste efectuado en el impuesto al valor agregado, el Dr. U. señaló que el fisco se basó
en distintas cuentas bancarias.
Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 15/05/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Precisó que conforme habían informado las instituciones bancarias, el contribuyente era titular de alguna de las cuentas, en conjunto con la Sra. K.S..
Destacó que según surgía de los resúmenes bancarios y las planillas de trabajo del ente fiscal (obrantes a fs. 169/692 y 855/869 de los antecedentes administrativos del impuesto a las ganancias; O.
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123051),
la fiscalización consideró todas las cuentas al 100%, desconociendo a la Sra. S. como cotitular de ellas.
Concluyó que, en consecuencia, correspondía confirmar parcialmente el ajuste fiscal, con la salvedad del porcentaje imputado en las cuentas bancarias.
En relación a la multa correspondiente al impuesto a las ganancias, postuló el D.U., que cabía recordar la sentencia “M.,
Generoso y M., A. del Alto Tribunal, en la que se estableció que la presunción consagrada por el art. 25 de la ley 11.683 resultaba suficiente para fundar una determinación impositiva, en tanto y en cuanto el contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, pero que dichas consecuencias no podían extenderse al campo del hecho ilícito tributario sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa.
Consideró que, en consecuencia, correspondía “reencuadrar” en el artículo 45 de la ley 11.683 la sanción por defraudación fiscal impuesta por el ente recaudador en el impuesto a las ganancias, ya que si bien había quedado demostrada la inexactitud de las declaraciones juradas y la responsabilidad del contribuyente, el aludido organismo no había podido acreditar contundentemente que esta conducta se hubiera debido a un dolo directo o a la producción de actos positivos tendientes a desdibujar la realidad.
Por su parte, el Dr. B. adhirió al relato de los hechos y a la valoración de la prueba efectuados por el Sr. vocal preopinante.
Sostuvo el Dr. B. que en orden a “… la determinación del impuesto al valor agregado -consecuencia del incremento patrimonial no justificado en el impuesto a las ganancias-, debo agregar que en el recurso de apelación la actora se limita a expresar su discrepancia con el método empleado por el ente recaudador mas sin desarrollar agravios Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 15/05/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Expte. Nº 9.922/19
concretos sobre el punto, lo que convalida la lógica derivación que aquel incremento trae aparejado en el impuesto al valor agregado”.
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Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación de fs. 245/vta. y a fs. 336/352 expresó
agravios. La actora no contestó el pertinente traslado.
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Que el Fisco Nacional realiza, en primer término, una reseña de los antecedentes de la causa y del fallo del Tribunal Fiscal –y sus posteriores aclaratorias–.
Se agravia de la confirmación parcial del ajuste en el impuesto al valor agregado, de la decisión de subsumir el caso en el tipo del art. 45 de la ley 11.683, y de la imposición de las costas según los respectivos vencimientos.
Señala que lo resuelto por el organismo jurisdiccional administrativo resulta por completo antojadizo, ya que no se han sopesado cuidadosamente los antecedentes involucrados, incluidos los términos de la contestación de la demanda, como así tampoco lo previsto en la normativa aplicable, omitiendo, por tanto, efectuar una adecuada ponderación de las circunstancias fácticas del caso y de la normativa aplicable.
Afirma que ha habido desconsideración y arbitrariedad por parte del Tribunal Fiscal al decidir los aspectos que son motivo de agravios.
Desde esa perspectiva, especifica que:
III.1.- En punto a la revocación parcial de la resolución determinativa del impuesto al valor agregado (por considerar que el ente fiscal había desconocido a la Sra. S. como titular de alguna de las cuentas bancarias), destaca que lo decidido por el juzgador deviene absolutamente errado, toda vez que el actor no realizó en sede administrativa, ni tampoco ante la instancia de origen, actividad probatoria alguna tendiente a que se pudieran depurar los depósitos bancarios observados.
Postula que la sola existencia de co-titularidad en algunas de las cuentas bancarias en cuestión, no permite sin más considerar los ingresos en dichas cuentas como pertenecientes también a la Sra.
S. –tal como, según entiende, lo hace el Tribunal a quo–.
Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 15/05/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Expone que el ente fiscal atribuyó los pasivos impugnados a la omisión de ventas, criterio admitido y confirmado por el propio Tribunal de grado en su sentencia, correspondiendo entonces al contribuyente, en ejercicio de su derecho de contradicción, probar que la Sra. S. tuvo ingresos en tales cuentas, probanza que no arrimó a la causa.
Destaca que ha mediado una contradicción por parte del juzgador, en tanto no sólo admitió y confirmó el criterio del organismo fiscal, sino que también recordó que las resoluciones administrativas gozan de presunción de legitimidad y, desde esa premisa, se explayó
acerca de la carga probatoria, afirmando que la misma recae en quien las impugna y concluyendo que no ha cumplido el contribuyente con dicha carga.
Aduce, desde tal perspectiva, que al decidir como lo hizo, el Tribunal a quo fue en contra de su propio criterio, dado que, al afirmar que por surgir de la documentación que algunas cuentas bancarias son de titularidad en conjunto con la Sra. S. y concluir que el ente recaudador consideró a la totalidad de las mismas como de titularidad exclusiva del Sr. D., perdió de vista que el actor no ha probado...
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