Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 003305/2010/CA003 - CA001 - ...
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 3305/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78766 AUTOS: “DISABATO, H.D. c/ WEMIR S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 55)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.
La parte actora en primer lugar se queja por la aplicación de la tasa activa conforme Acta CNAT 2357 por cuanto la misma no refleja la debida actualización monetaria del crédito reclamado. Concuerdo con el apelante, en tanto el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.
La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.
Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso.
De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en la operatoria de mercado.
Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20829449#160599912#20160829092605529 En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito.
No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera.
Es decir que la falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. Por lo expuesto, entiendo que este tramo de la sentencia debe ser modificado y aplicarse intereses desde que cada suma es debida conforme tasa nominal Acta CNAT 2601 y hasta su efectivo pago.
Seguidamente la parte demandada se queja por la valoración de la prueba testimonial realizada en origen y por la valoración de los despachos telegráficos, por cuanto si bien se reconocen algunas gestiones realizadas por el actor para la demandada, sostiene que lo hizo en calidad de coordinador del Grupo Haedo que es una agrupación de colaboración empresaria con la tipología que establecen los artículos 367 y siguientes de la ley de sociedades comerciales. En la jerga se conocen como “Club de Compradores”. Niega su carácter de viajante y remarca su calidad de coordinador –hasta la actualidad- de un grupo empresario dedicado a facilitar determinadas fases de la actividad empresarial de los miembros que la integran.
Sostiene que aún cuando el actor realizaba gestiones para la totalidad de los integrantes de la agrupación en su calidad de coordinador de alguna de las agrupaciones de colaboración, eran estos últimos los que contrataban en forma directa con los fabricantes y mayoristas.
Contrariamente a lo sostenido por...
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