DIRIE, LEONARDO TIMOTEO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - PEN - MINISTERIO DE SEGURIDAD - DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA Y OTRO s/DIFERENCIAS SALARIALES
Fecha | 12 Mayo 2023 |
Número de expediente | FPA 008018/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los doce días del mes de mayo de dos mil veintitrés,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr.
R.L.G. y Dra. Selva A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara
Dra. C.O.G. de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado
D., L.T. y otros c/Estado Nacional Argentino PEN Ministerio de
SeguridadDirección Nacional de Gendarmería s/Diferencias Salariales
, Expte. N°
8018/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D..
Selva A.S., R.L.G. y Dra. M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.,
dijo que:
CONSIDERANDO:
1 Que por la resolución obrante a fs. 155/160 el juez a quo decidió hacer lugar
parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa respecto de los actores Carlos
Raúl Miguel, P.C.D., R.L.G., E.F.V., Mario
Alberto Flores López, J.C.S., D.H.B., L.E.C.,
A.L.F., H.F.F., S.J.T., Luis Miguel
Cardinal y M.F.P., declarando prescriptos los créditos vinculados con el
Decreto Nº 1897/85 y Resolución Nº 500/85 y con los Decretos Nº 1104/05, Nº 1126/06, Nº
861/07, Nº 884/08 y 752/09, haciendo lugar parcialmente a la demanda respecto del
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
30072100#368425407#20230511073608707
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicio y al Suplemento por Antigüedad de
Servicios (SAS) en virtud a los años no transitados en la jerarquía de “Voluntario II” respecto
a los actores: L.T.D., P.C.D., R.L.G., Enrique
Fernando Villegas, M.A.F.L., J.C.S., L.E.C.,
J.R.O., M.V.R., A.L.F., R.P.,
H.F.F., R.C.S., S.J.T., L.M.C.,
M.F.P., J.N. y R.C. por las diferencias no percibidas
más la proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario y Tiempo Mínimo Cumplido
(TMC) con más la tasa de interés pasiva promedio aplicable, imponiendo las costas en el
orden causado. Contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación a fs.
161, el que es concedido en relación y con efecto suspensivo a fs.162, y fundamentado a fs.
173/181 vta.
2 El representante de la parte actora, expresa que el fallo cuestionado no constituye
una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente, resultando por
el contrario ostensiblemente arbitrario y violatorio de la Constitución Nacional.
Explica que le perjudica que se haya hecho lugar –a su entender erróneamente a la
excepción de falta de legitimación activa y de prescripción.
Sostiene que el deber de la Administración de abonar los salarios en tiempo y forma
deriva del hecho de tratarse de una obligación de tracto sucesivo, es decir aquellas que se
caracterizan por renovarse todos los meses, frustrando así, el derecho al crédito reclamado de
manera reiterada, causándole ello un perjuicio irreparable.
Arguye que la administración no desconoce el derecho a la percepción de las
cantidades reclamadas en atención a que revisten el carácter de “haber”, conforme lo dicho
en fallo “M., M.H.c..N. s/cobro de pesos – CSJN 060689 en el que
se resolvió de manera coincidente con la jurisprudencia que establece que en el supuesto de
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
30072100#368425407#20230511073608707
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no publicarse en el Boletín Oficial una determinada normativa, como fue el caso del Decreto
Nº 1897/85 y la Resolución 500/85, el cómputo del plazo de prescripción comienza a
contarse desde el efectivo conocimiento de la norma por parte de cada peticionante. A
continuación, recuerda, que de idéntica forma se decidió en autos “A.B.L. y
otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa s/Retiro militar
.
Señala que los actores nunca recibieron pago alguno por las asignaciones reclamadas
y que la administración no planteó excepción de pago ni aportó comprobante al respecto,
correspondiéndole la carga probatoria de dicha situación, por encontrarse en mejores
condiciones.
Explica que, el fallo en cuestión, afecta el derecho de propiedad de los actores
protegido por los arts.14 y 17 de la CN, resultando, en consecuencia, arbitraria la sentencia en
estudio, por afectar derechos constitucionales de los accionantes teniendo en cuenta el
carácter alimentario de las asignaciones reclamadas.
Se queja también, por la imposición de costas, opinando que el hecho de que la
demanda haya prosperado parcialmente, no obsta al carácter de vencido del demandado.
Finalmente ratifica la reserva del caso federal.
3 En fecha 16/02/23 contesta la representante del Estado diciendo que la
gratificación otorgada en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1985 en
virtud del Decreto 1897/85 fue percibida por todo el personal que se encontraba en actividad
en ese período, con excepción del personal retirado, el cual sí obtuvo pronunciamientos
judiciales favorables.
Sostiene que en el caso de autos la acción se inició treinta años después del dictado
de las normas que sustentan la pretensión por lo que, concluye que ha transcurrido
holgadamente el plazo establecido en el art. 4027 inc. 3º del CC (prescripción quinquenal).
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Señala que conforme las constancias obrantes en la causa la contraria pretende que
se les abone unas sumas de dinero que fueron otorgadas en oportunidad en que los actores no
pertenecían a la Fuerza.
Concluye destacando que la suma única adicional que fuera otorgada en tres pagos
(3 meses consecutivos) no puede considerarse como remunerativa ni bonificable por no
poseer los requisitos de normalidad, habitualidad y permanencia.
Finalmente hace reserva del caso federal.
4 En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la admisibilidad de las
excepciones opuestas, se advierte que no asiste razón al apelante por las razones que se
exponen a continuación; en relación a la citada defensa de falta de legitimación activa, el juez
a quo fundamenta la oportunidad de su tratamiento en que de la documental aportada y de
los legajos agregados en CD obrante en sobre cerrado a fs.116 surge de manera inequívoca
que los agentes en cuestión ingresaron a la institución con posterioridad al año en el que se
ordenaron los pagos reclamados, esto es 1985 –asignación a título de gratificación, préstamo,
otorgada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de dicho año tratándose de
pagos que se efectuaron por única vez, no poseyendo los caracteres de normalidad
habitualidad y permanencia exigibles para ser considerada como remunerativa y bonificable.
Así la jurisprudencia es conteste en decir que “…por razones de economía procesal y
de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, el Código admitió la consideración de
la falta de legitimación para obrar, como excepción de previo y especial pronunciamiento,
pero a condición de que sea manifiesta, es decir, cuando los elementos de juicio incorporados
inicialmente a la causa permitan resolverla sin una indagación exhaustiva. No concurriendo
este recaudo el juez debe diferir su consideración para la sentencia definitiva (art. 347 inc. 3
del CPC y CN) (C.A.. Civ. Com. y M.. S.J.S. I 16399, LL Gran Cuyo 2000
823).
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Cabe recordar que la legitimación para obrar constituye un presupuesto sustancial
para arribar a la sentencia de fondo, en cuanto sólo en caso de tener las partes legitimación
en la causa, el juez entrará a juzgar sobre el fondo, es decir, sobre la razón o sinrazón de la
demanda, sobre el mérito o fundabilidad de la pretensión.
En el presente caso, en consonancia con el dictamen emitido por la Procuración
General de la Nación en autos “I., E.A. y otros c/ ENMº JusticiaGN
Dto. 1897/85 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” es dable manifestar que “…
invocar lo preceptuado por el art. 54 de la Ley 19101, no brinda basamento suficiente para
extender el pago de una asignación que fue abonada únicamente durante los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 1985 a agentes que ingresaron a las Fuerzas Armadas o
de Seguridad Gendarmería Nacional con posterioridad a tales períodos, siendo que los
activos en el momento del pago por las razones que fueren ya no la perciben…”
Así, del análisis de los legajos correspondientes se advierte que los agentes M.,
Dechat, G., V., F.L., S., B., C., F., F.,
T., C., P., ingresaron mucho tiempo después a la vigencia de los Decretos
1897/05 y Res.500/85 –octubre, noviembre y diciembre de 1985 por lo que les alcanza la
excepción de falta de legitimación activa para exigir su pago, conforme se desprende del
alegato efectuado por la parte actora agregado a fs.148/151.
Y si bien, teniendo en cuenta lo decidido por nuestro más Alto Tribunal en los
precedentes “M.” (Fallos:312:787) y en las causas CSJ 1336/2006 (42M)/CS1
M.A.R. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seg
y CSJ 75/2014 (50p)/CS1 “Petotti, A.P. y otros c/EN
Mº DefensaEjércitodto.1897/85 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg
,
sentencias del 5 de...
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