DIRECTV ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Número de expediente | FPO 002887/2016/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL
la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a un día del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 2887/2016CA1.-
DIRECTV ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS
s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI
dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 04/02/2022 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de Primera Instancia en el fallo apelado,
resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró que le resulta inaplicable a DIRECTV S.A. el DERECHO DE INSPECCIÓN, REGISTRO Y
SERVICIO DE CONTRALOR de la Municipalidad de Posadas. Impuso las costas a la Municipalidad de Posadas (Art. 68 del CPCC) y reguló los honorarios del Dr. J.M.J. como patrocinante en todas las etapas del proceso en el 11% con más el 40% de la base arancelaria a determinarse; y del Dr. C.A.L. por su actuación en la segunda y tercera etapa en un 4,66%
más el 20% de la base arancelaria a determinarse por su actuación en el doble carácter – (Arts. 6, 7, 9 19 y cctes. Ley 21.839), más IVA de corresponder.
3) Contra dicho auto se alzó el representante de la parte demandada en fecha 11/02/2022 y apeló los honorarios regulados al Dr.
J. en tanto considera que en estos autos no es posible establecer un Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #28350150#346686618#20230301080102693
monto del proceso porque se trata de una acción meramente declarativa de derechos y en consecuencia carece de monto determinable. También, apeló el fondo de la cuestión resuelta en autos en fecha 09/02/22 y fundó en fecha 16/03/22. Solicitó que se revoque la sentencia apelada en función a los argumentos que expuso.
En resumida síntesis señaló como primer agravio que la acción meramente declarativa no es la vía idónea ya que no cumple con los requisitos del art. 322 del CPCC.
El segundo agravio alude a que el juez a quo no tomó en cuenta la procedencia del tributo por haberse verificado los extremos del Código Fiscal Municipal, cuerpo éste sancionado en ejercicio de potestades derivadas de la autonomía de la Municipalidad de Posadas. Consideró la quejosa que si bien el juez trató la cuestión, con lo resuelto desconoció la autonomía municipal. Señaló
que el actor, ejerce actividades lucrativas en el ejido municipal el cual que le ofrece un ámbito comercial ordenado, pacífico, seguro, con mutuo respeto de los derechos de cada uno, lo que se hace controlando el buen estado de los edificios,
coordinando el transporte, ordenando el tránsito y regulando el estacionamiento,
denominando, numerando y asignando sentido a las calles y organizando en general las reglas básicas para la promoción, ejercicio y progreso de las actividades comerciales, industriales y de servicios que se desarrollan en la ciudad. Entonces concluye que todo contribuyente del Derecho de Inspección,
Registro y Servicio de Contralor aprovecha las ventajas que le da la ciudad como ámbito comercial y con ello considera satisfecho el recaudo de la prestación de servicios comunales que el juez concluyó que no fue acreditado, lo que entiende desatinado e incorrecto.
También consideró erróneo lo señalado por el juez en cuanto a la ausencia de sustento territorial para exigir el tributo ya que la modalidad Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #28350150#346686618#20230301080102693
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL
mediante la cual la actora realiza su actividad comercial es a través del contrato de agencia y ello se justifica por la vinculación que existe entre la actora y C&D
Satelital SRL desde el 2010. Finalmente, consideró inaplicable la exención del art. 10 de la ley 25063 como prestadora de servicio de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285.
En fecha 19/04/22 la actora contestó el traslado pertinente y se opuso al progreso de la apelación planteada por la parte demandada,
argumentó en favor de la procedencia de la vía y de la acción intentada. Destacó
que la quejosa pretende percibir un tributo sin que se haya acreditado el hecho imponible respectivo. Invocó jurisprudencia sobre la cuestión. Finalmente destacó que la pretensión fiscal de la Municipalidad se encuentra en manifiesta violación al artículo 10 de la ley 25.063.
4) En atención a los agravios esgrimidos trataré en primer lugar lo atinente a la pertinencia de la vía, luego lo relativo a la procedencia de la USO OFICIAL
acción y finalmente la apelación de los honorarios, para seguir un orden de prelación lógica de las cuestiones planteadas.
En relación al agravio relativo a la vía intentada, se aprecia que las manifestaciones vertidas por la quejosa se limitan a negar lo señalado por el juez en cuanto ha considerado que se verifican en el sub examine los recaudos para viabilizar la acción en el carril procesal de la acción meramente declarativa de certeza.
En efecto, conforme surge artículo 322 del CPCC es requerido para la procedencia de la vía instada, que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica;
la posibilidad concreta de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor e indisposición de otro medio legal para poner término al Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #28350150#346686618#20230301080102693
estado de incertidumbre.
En relación al primer recaudo, conforme se observa en autos,
el estado de incertidumbre que se pretende dilucidar se genera puntualmente con respecto al actor, porque para cobrar la tasa, debió existir siempre la concreta,
efectiva e individualizada prestación del servicio, además debía determinarse con exactitud, qué actividad del contribuyente se grava. Ello en virtud, de que el accionante no tiene domicilio en el ejido de la Municipalidad de Posadas, por lo que no está claro cómo se desarrolla la relación jurídica entre el contribuyente y la Municipalidad para justificar la aplicación de la tasa cuestionada.
Así entendió el juez el planteo que motiva este proceso y no en el sentido señalado por la recurrente quien destacó que la norma que regula la tasa determina a su criterio en forma categórica y sin generar dudas sobre su interpretación.
En cuanto al segundo recaudo – la posibilidad de que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio actual-, conforme se observa en el caso en estudio, la Municipalidad de Posadas determinó deuda, mediante expediente administrativo 14359D/2012, por los períodos 2006-2012 y multa por falta de pago a cargo de DirecTV Argentina SA por el concepto “Derecho de Inspección,
Registro y Servicio de Contralor” arts. 107, 108 y 110 del Código Fiscal Municipal mediante Resolución 45/2013, confirmado por Resolución 434/2015,
ante lo cual la actora planteó en sede judicial la presente acción. Con posterioridad, en el expediente administrativo 18182D/2015, la Comuna volvió a determinar deuda y multa por el mismo concepto por los períodos 2012-2016, que ante el descargo de DirecTV Argentina SA fue confirmado por Resolución 078/2017, lo cual fue objeto de ampliación de la demanda por parte del actor en atención a la identidad de los reclamos.
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #28350150#346686618#20230301080102693
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL
Los procedimientos señalados dan cuenta de que se verificó el segundo de los recaudos de procedencia de esta vía, cual es que no se trate de una pretensión con finalidad meramente consultiva o especulativa sino que el accionante tenga un interés jurídico personal, concreto y cierto, esto es que la falta de certeza le pueda producir un daño actual e inminente, idea ésta que se ve reforzada por las medidas cautelares concedidas a la actora a lo largo del proceso para cubrirse de la ejecutoriedad de ambas determinaciones de deuda repeliendo embargos en sus cuentas, además de retenciones y percepciones del tributo que la Municipalidad pudiera hacer a través de proveedores de la empresa (Cfr. fs. 151,
154, 298, 388, 462, 632).
Finalmente, en cuanto ultimo recaudo -la inexistencia de una vía más adecuada-, la quejosa no logra desvirtuar lo que ha merituado el juez que consideró que la pretensión planteada es la inherente a este tipo de procesos que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica y no es USO OFICIAL
susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.
A lo que cabe agregar, que la vía de acción declarativa de derecho es apta para despejar un perjuicio inminente, de prevenir un daño, lo que resulta incompatible con el trámite contencioso como lo sugiere la quejosa ya que primariamente debería cumplir con el principio solve et repete, con el perjuicio consumado que ello...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba