Despido directo. Pérdida de confianza, debe derivar de un hecho objetivo. La Rioja

Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. María de las Mercedes Astudillo de Escalante

La Rioja, veintitrés de Diciembre de dos mil nueve. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2007, letra "R", NE 2.363, "RUARTEZ, Jesica Analía c/ Nuevo Banco de La Rioja S.A. - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 1/6vta. comparece por derecho propio Jesica Analía Ruartez, con domicilios real y constituido donde cita, entablando demanda en contra del Nuevo Banco de La Rioja S.A., con domicilios que denuncia en esta ciudad, persiguiendo el cobro de rubros y montos que dice mencionar en la demanda y en planilla adjunta -la que no acompaña-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Al relacionar hechos expresa que comenzó a trabajar el día 01 de Abril de 1997, en relación de dependencia, con categoría de auxiliar según CCT, cumpliendo funciones en Sector Caja de Ahorro, luego en Cuentas Corrientes, Plazo Fijo, Giros y Transferencias, Atención al Cliente y finalmente como Cajera prestando tareas en Tesorería en Casa Central y en el Anexo sito en calle Belgrano de esta ciudad. Que realizaba tareas administrativas hasta que a fines del año 2002 comenzó a desempeñar tareas de cajero, manteniéndose en la misma hasta el final de la relación de empleo. Que esta última tarea consistía en el pago de sueldos, jubilaciones y pensiones y en el cobro de impuestos en general. Que desde el mes de Noviembre 2006 hasta el mes de Febrero 2007 fue asignada a la sucursal sita en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de La Rioja, para luego regresar a Casa Central para continuar desenvolviendo la tarea de cajero en el Tesoro, haciendo punteo de la caja interna, y finalmente en el piso como pagador. Que acota que desde que comenzó a desempeñarse como cajero en diversas oportunidades fui enviada como "porta valores" a las sucursales del interior de la provincia (Chepes, Villa Unión, Chilecito), asignándole la tarea de cargar los fondos en el camión de caudales y de descargarlos en destino, entregándolos al Tesorero y rendir cuentas al regreso en Casa Central, siendo responsable por el dinero trasladado. Que esa tarea se realizaba mensualmente, a razón de tres días. Que el horario de ingreso era a las 07:00 horas con horario de egreso pautado a las 14:30, de lunes a viernes. Que nunca salió a las 14:30 horas porque la tarea inevitablemente se expendía mas allá de este horario, por lo que diariamente, en jornadas normales estaba media hora más en el trabajo, lo que sucedía aproximadamente durante dos semanas. Que en el resto del mes, cuando se pagaban sueldos, jubilaciones y pensiones, salía en promedio una hora más tarde, lo que en promedio, en el turno matutino representaba quince horas extras al cincuenta por ciento. Que además, en el mes debía realizar dos días de turno vespertino, correspondientes a la tarea de separar los tickets y a pagar a los docentes, por lo que ingresaba a las 15:00 horas y salía a las 19:00 horas, promediando diariamente cuatro horas extras al cincuenta por ciento, que representaban ocho horas al cincuenta por ciento en el mes. Que en resumen, mensualmente promediaba veintitrés horas extras al cincuenta por ciento que no eran abonadas por el empleador y que formalmente reclama por los dos últimos años de la relación de empleo. Que la remuneración mensual promedio ascendía a la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.841,39), pero que la remuneración abonada igualmente continuaba siendo inferior a lo que le correspondía percibir estatutariamente, según el CCT N1 18/75 de la actividad, porque no se respetaba el sueldo básico ni los adicionales por antigüedad, por zona desfavorable, función cajero y falla de caja, y, en los casos en los que se abonaba alguno de los adicionales éste era mal liquidado porque la base de estimación era inferior a lo que legalmente le correspondía percibir. Que por ese motivo existe una diferencia de haberes generada durante la vigencia de la relación laboral que reclama como crédito adeudado por los dos últimos años del vínculo contractual. Que la menor de las hijas de la compareciente, Luciana Aixa Barrionuevo, nació el 01 de Febrero de 2006, gozando de licencia por maternidad retomó tareas en el mes Marzo de 2006, debiendo otorgarle el empleador dos descansos diarios de media hora por lactancia durante el año posterior al nacimiento, lo que no fue respetado por la demandada. Que solamente los dos primeros meses se modificó el horario de trabajo ingresando a las 08:00 horas para que la compareciente destinara la primera hora a la lactancia, como si pudiera obligar a la recién nacida a que soportara el hambre del día con la leche del "desayuno". Que inclusive la demandada prohibió el ingreso de la beba a la entidad bancaria para que no pudiera amamantarla en sus dependencias. Que en una ocasión en que la criatura lloraba desesperadamente por hambre fue llevada por su padre al banco para que la amamantara, pero el Tesorero, Sr. Carlos Battistini, no lo permitió, ordenando al padre de la niña que se retirara del lugar. Que esa actitud ajena a toda lógica y contraria a las previsiones imperativas del art. 179 LCT se mantuvo igual hasta el vencimiento del período de lactancia. Que la relación laboral estaba legalmente inscripta y la patronal efectuaba el pago de los haberes con recibos. Que el día 30 de Marzo de 2007, alrededor de las 12:30 horas, mientras abonaba sueldos a docentes, se hizo presente en su caja el Tesorero, Sr. Carlos Battistini, quien le indicó que cerrara mi caja, que no atendiera más clientes, porque procedería a realizar el arqueo de la misma. Que en su presencia el tesorero y personal de Tesorería realizaron el arqueo, determinando que existía un faltante de MIL CIENTO ONCE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($1.111,14), por lo que le solicitó al tesorero que le permitiera determinar dónde se encontraba el error, para lo cual debía "puntear" las operaciones del día. Que el tesorero le ordenó que retirara todos los comprobantes y que tirara el listado de la máquina con las operaciones, y que las efectuara en Tesorería. Que alrededor de las 13:30 horas, luego de efectuar el punteo, descubrió que el error correspondía a una operación realizada esa misma mañana por el Sr. Mario Balor, quien fue a percibir su sueldo, y que por un error de tipeo la extracción se registró por menos dinero aunque el cliente había percibido el total de la suma. Que desde tesorería llamó al cliente y le expuso que existía un error en el asiento y que necesitaba que le firmara el comprobante correcto, a lo cual el cliente corroborando con el comprobante que tenía en su poder advirtió el error y accedió a firmar el comprobante por la diferencia. Que como el banco ya había cerrado sus puertas al público le propuse apersonarme en su domicilio llevándole el comprobante a lo que el cliente accedió pero el tesorero Batisttini se opuso. Que inútil fue manifestarle que el error estaba aclarado y que no había faltante alguno sino que involuntariamente se había incurrido en un yerro sin que lo advirtiera ni el cliente ni el cajero, y que la disposición de aquel para subsanarlo permitía superar el inconveniente sin mayores problemas y con toda claridad. Que quince minutos después se apersonó Batisttini, el Cdor. Hilal, el Sr. Gustavo Contreras y la escribana Mathus, quien procedió a leerle un acta notarial en la que se le notificaba el despido ordenado por la patronal. Con el día 04 de Abril de 2007 envió telegrama colacionado N1 CD 795171727, Correo Oficial de la República Argentina, por el cual rechazó el despido y la causal invocada, siendo éste ratificado por la demandada el día 11 de Abril de 2007, cuando remitió Carta Documento OCA N1 CAA 2439200‑5. Que posteriormente, el día 18 de Abril de 2007, se apersonó en la SST de la Provincia, donde radicó denuncia laboral n1 231/07, en contra de la demandada, la que declinó la vía administrativa considerando que ésta carecía de facultades para intervenir en el reclamo. Que la patronal invocaba incumplimientos funcionales que configuraban injuria grave al violar los deberes de colaboración, buena fe y lealtad, adoptando la decisión por pérdida de confianza, invocando como antecedentes de hecho el incumplimiento detectado en las operaciones como cajera que se remontaban a un año atrás, y, además, las supuestas tardanzas en el mismo año. Que el hecho en particular por el que se había decidido la ruptura del vínculo laboral había sido el error en la confección del comprobante de extracción del cliente Balor, pero fundado en lo que la patronal denominaba reiteración de incumplimientos de las obligaciones de la compareciente como cajera. Que ese aspecto es el que resulta controversial en el caso, porque la demandada jamás efectuó apercibimiento alguno a la compareciente, y sin gradualidad, razonabilidad ni proporción, adoptó directamente la medida mas gravosa e irreversible. Que de allí que teniendo en cuenta el carácter particular que reviste la función de cajero, en toda la operatoria bancaria, por ser aquél que tiene el contacto físico con el dinero y quién se encuentra más expuesto en toda la estructura financiera a sufrir consecuencias directas por los errores cometidos en el desempeño de la tarea, institutos previstos en el CCT, tales como "fallo de caja", fueron creados en atención a esta situación de la que no se encuentra exento ningún cajero. Que no siendo el caso de la compareciente la excepción de la regla le resultaba exigible al empleador una mayor tolerancia en cuanto a los fallos en la operatoria y una gradualidad en la adopción de sanciones, de modo tal que procurara preservar el vínculo laboral y no aprovecharse de la exposición involuntaria a la que somete la función al trabajador para tratar de desligarse de la relación de empleo sin asumir costo alguno por su decisión. Que en el raconto de hechos atribuidos en el manejo de la caja la demandada en ningún...

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