Directiva 95/46/Ce del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea
Autor | Luis R. Carranza Torres |
Páginas | 240-282 |
Analizada la Ley referenciada, este Poder Ejecutivo se ve en la necesidad de ejercer el
VETO TOTAL, en los términos de los artículos 112, 114, 144 (Inciso 5°) y concordantes de la
Constitución Provincial.
Hemos analizado la naturaleza, objeto y funciones que la informan, y llegado a la
conclusión que la norma provincial debe tener plena armonía con la legislación nacional.
En efecto.
El Parlamento Nacional acaba de sancionar la Ley N° 25.326 (publicada en el Boletín
Oficial con fecha 4-11-2000) y su reciente vigencia impone un tiempo prudencial de análisis.
Dicho cuerpo legal, además, en su artículo 44, invita a las Provincias a adherirse a las
normas que fuesen de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
Es por ello que, sobre la base de la incuestionable conveniencia de aplicar una legislación
única y uniforme en todo el país y hasta tanto concluya el tiempo de evaluación y análisis
de la ley nacional, este Poder Ejecutivo considera conveniente observar totalmente el
proyecto remitido.
Adjunto el texto original de la Ley N° 8891 remitida por la legislatura (conforme artículo
112 in fine de la Constitución Provincial).
Le saludo con distinguida consideración y estima.
Córdoba, 10 de noviembre de 2000.
Carlos Alberto Presas, presidente provisorio del Senado a cargo del Poder Ejecutivo.
IV. DIRECTIVA 95/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100
A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado
(1) Considerando que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, tal y como
quedó modificado por el Tratado de la Unión Europea, consisten en lograr una unión cada
vez más estrecha entre los pueblos europeos, establecer relaciones más estrechas entre los
Estados miembros de la Comunidad, asegurar, mediante una acción común, el progreso
económico y social, eliminando las barreras que dividen Europa, fomentar la continua
mejora de las condiciones de vida de sus pueblos, preservar y consolidar la paz y la libertad
y promover la democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las
constituciones y leyes de los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre;
que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas,
respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la
intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así
como al bienestar de los individuos;
(3) Considerando que el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, dentro
del cual está garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, la libre circulación de
mercancías, personas, servicios y capitales, hacen necesaria no sólo la libre circulación de
datos personales de un Estado miembro a otro, sino también la protección de los derechos
fundamentales de las personas;
(4) Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad al tratamiento de datos
personales en los diferentes sectores de actividad económica y social; que el avance de las
tecnologías de la información facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de
dichos datos;
(5) Considerando que la integración económica y social resultante del establecimiento y
funcionamiento del mercado interior, definido en el artículo 7 A del Tratado, va a implicar
necesariamente un aumento notable de los flujos transfronterizos de datos personales entre
todos los agentes de la vida económica y social de los Estados miembros, ya se trate de
agentes públicos o privados; que el intercambio de datos personales entre empresas
establecidas en los diferentes Estados miembros experimentará un desarrollo; que las
administraciones nacionales de los diferentes Estados miembros, en aplicación del Derecho
comunitario, están destinadas a colaborar y a intercambiar datos personales a fin de
cumplir su cometido o ejercer funciones por cuenta de las administraciones de otros Estados
miembros, en el marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado interior;
(6) Considerando, por lo demás, que el fortalecimiento de la cooperación científica y
técnica, así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de telecomunicaciones en la
Comunidad exigen y facilitan la circulación transfronteriza de datos personales;
(7) Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos y
libertades de las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados en los Estados
miembros por lo que respecta al tratamiento de datos personales, pueden impedir la
transmisión de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro; que, por lo
tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie de
actividades económicas a escala comunitaria, falsear la competencia e impedir que las
administraciones cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho
comunitario; que estas diferencias en los niveles de protección se deben a la disparidad
existente entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros;
(8) Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el
nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que se refiere al
tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; que ese
objetivo, esencial para el mercado interior, no puede lograrse mediante la mera actuación
de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las grandes diferencias
existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia y la
necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros para que el flujo
transfronterizo de datos personales sea regulado de forma coherente y de conformidad con
el objetivo del mercado interior definido en el artículo 7 A del Tratado; que, por tanto, es
necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones;
(9) Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta de la
aproximación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros ya no podrán
obstaculizar la libre circulación entre ellos de datos personales por motivos de protección de
los derechos y libertades de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad;
que los Estados miembros dispondrán de un margen de maniobra del cual podrán servirse,
en el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los interlocutores económicos y
sociales; que los Estados miembros podrán, por lo tanto, precisar en su derecho nacional las
condiciones generales de licitud del tratamiento de datos; que, al actuar así, los Estados
miembros procurarán mejorar la protección que proporciona su legislación en la actualidad;
que, dentro de los límites de dicho margen de maniobra y de conformidad con el Derecho
comunitario, podrán surgir disparidades en la aplicación de la presente Directiva, y que ello
podrá tener repercusiones en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado
miembro como en la Comunidad;
(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos
personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el
Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario;
que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una
disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto
asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;
(11) Considerando que los principios de la protección de los derechos y libertades de las
personas y, en particular, del respeto de la intimidad, contenidos en la presente Directiva,
precisan y amplían los del Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la
protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos
personales;
(12) Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los
tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento
entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; que debe excluirse el
tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de un
repertorio de direcciones;
(13) Considerando que las actividades a que se refieren los títulos V y VI del Tratado de
la Unión Europea relativos a la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las
actividades del Estado en el ámbito penal no están comprendidas en el ámbito de aplicación
del Derecho comunitario, sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados
miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 56 y a los artículos 57 y 100 A del Tratado;
que el tratamiento de los datos de carácter personal que sea necesario para la salvaguardia
del bienestar económico del Estado no está comprendido en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva en los casos en que dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad
del Estado;
(14) Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad
de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir,
manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas
constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los
tratamientos que afectan a dichos datos;
(15) Considerando que los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan
amparados por la presente Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que
se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse contenidos en un archivo
estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda
acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata;
(16) Considerando que los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen, como
los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva cuando se aplican con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del
Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con ámbitos del
derecho penal o para el ejercicio de otras actividades que no están comprendidos en el
ámbito de aplicación del Derecho comunitario;
(17) Considerando que en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen
aplicados con fines periodísticos o de expresión literaria o artística, en particular en el
sector audiovisual, los principios de la Directiva se aplican de forma restringida según lo
dispuesto en el artículo 9;
(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección
garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos
personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados
miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos
efectuados por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del
tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal
Estado;
(19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica
el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma
jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con
personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo
responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por
medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la
normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones
impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades;
(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté
establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas
contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe
regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y
deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones
contemplados en la presente Directiva;
(21) Considerando que la presente Directiva no afecta a las normas de territorialidad
aplicables en materia penal;
(22) Considerando que los Estados miembros precisarán en su legislación o en la
aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva las condiciones
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