Directiva 8/2003

Fecha de disposición31 Diciembre 2003
Fecha de publicación31 Diciembre 2003
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta30308

MERCOSUR/CCM/DIR MERCOSUR/CCM/DIR. N° 8/03

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO SANTA HELENA (BR) - PUERTO INDIO (PY), CABECERA UNICA EN SANTA HELENA (BR)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que consta en la Resolución GMC N° 49/01, Relación de las Areas de Control Integrado del MERCOSUR, el Area de Control Integrado-ACI, situada en la ciudad de Santa Helena (BR), modalidad cabecera única;

Que, el Reglamento Administrativo y Operacional de la referida ACI, fue acordado por los representantes de los organismos de control con jurisdicción en la frontera, y aprobado por los Coordinadores Locales que firmaron el Acta de Integración de las Aduanas de esta ACI, realizada en fecha 12 de diciembre del año 2002.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 Aprobar el "Reglamento de Funcionamiento del Area de Control Integrado Santa Helena (BR) - Puerto Indio (PY), cabecera única en Santa Helena (BR)", que consta como Anexo y que forma parte de la presente Directiva.
Art. 2 La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de ambos Estados Partes a partir de su aprobación.

LXVI CCM - Montevideo, 27/XI/03

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO SANTA HELENA (BR) - PUERTO INDIO (PY), CABECERA UNICA EN SANTA HELENA (BR)

REGIMENES GENERALES

TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
CAPITULO I DEL AMBITO DE APLICACION Artículos 1 a 4
Art. 1 Los procedimientos a ser realizados en el Area de Control Integrado de Santa Helena -BR, cabecera única- Resolución GMC Nº 49/2001 de 05.12.2001, son los establecidos en este Reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, teniendo en cuenta la dinámica de intercambio comercial por el Puerto Lacustre de Santa Helena/BR y Puerto Indio/PY.
Art. 2

Quedan extendidas hasta el ACI - de Santa Helena la jurisdicción y la competencia de los Organismos y de los respectivos funcionarios de la República del Paraguay, intervinientes en los controles aduaneros, migratorios, de salud pública, fitosanitarios, zoosanitarios y de transporte, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior que ocurran por este Puerto habilitado.

Art. 3 El control del país de salida tendrá precedencia sobre el control de país de entrada.

Parágrafo Unico. - Siempre que fuese posible, las aduanas de ambos países realizarán los controles de forma simultánea.

Art. 4 El ACI del Puerto Lacustre de Santa Helena, situada en las adyacencias de la calle Argentina, de la ciudad de Santa Helena, se constituye para todos los efectos legales Area de Zona Primaria Aduanera, sobre la Jurisdicción de la Inspectoría de la Receita Federal de Santa Helena - BR y de la Sub-Administración de Aduana de Puerto Indio - PY.

Parágrafo Unico. - El Puerto Lacustre de Santa Helena, aduanado conforme dispositivos de Acto Declaratorio Ejecutivo N° 66, del 26 de Junio de 2002, de la Superintendencia de la 9° RF, establece en sus artículos la Jurisdicción, la administración, bien como las operaciones autorizadas.

CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 5
Art. 5 Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. CONTROL. - El procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, intervinientes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, medios de transporte y mercaderías al ACI de Santa Helena.

  2. CONTROLES INTEGRADOS. - Los procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los funcionarios de los distintos Organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI - de Santa Helena, en la forma prevista en el art. 3 del presente Reglamento.

  3. PAIS SEDE. - La República Federativa del Brasil, donde se encuentra instalado el ACI - de Santa Helena.

  4. PAIS LIMITROFE. - La República del Paraguay.

  5. PUERTO LACUSTRE HABILITADO. - El Puerto Lacustre de Santa Helena Brasil, habilitado para la entrada y la salida de vehículos/mercaderías entre la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay.

  6. INSTALACIONES. - Los bienes muebles e inmuebles ocupados y utilizados por los diferentes Organismos de control en el ACI - Santa Helena.

  7. FUNCIONARIO. - Persona vinculada al órgano encargado de realizar controles en el ACI - de Santa Helena, designada para ejercer ahí sus funciones.

  8. LIBERACION. - Acto por el cual los funcionarios responsables por el control autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículo, mercaderías, bien o cualquier otro objeto y artículos sujeto al referido control en la forma prevista en el art. 3° del presente Reglamento.

  9. COORDINADORES LOCALES. - El Delegado de la Delegacia de la Receita Federal en Foz do Iguaçu - BR y el Administrador de Aduana de Ciudad del Este - PY.

  10. ORGANO COORDINADOR. - Por el Brasil, la Delegacia de Receita Federal en Foz de Iguaçu, y por el Paraguay, la Administración de Aduana de Ciudad del Este.

  11. DEPOSITARIO. - La Persona Jurídica Prefectura Municipal de Santa Helena, habilitada por la Secretaria de la Receita Federal para la explotación de los servicios técnicos especializados, relacionados con el almacenaje, manipulación, permanencia y movimentación de mercaderías dentro de la Zona Primaria, desde su ingreso en el ACI - de Santa Helena hasta su liberación o disposición legal autorizada.

  12. AREA DE CONTROL INTEGRADO. - ACI - Es el local donde se realizan los controles por los órganos intervinientes de los dos países.

  13. OTROS SERVICIOS. - Empresas o personas autorizadas por los Coordinadores a realizar actividades o servicios en el ACI, de apoyo a las operaciones de comercio exterior.

  14. PERSONAS AUTORIZADAS. - Personas que de común acuerdo entre los Coordinadores Locales puedan entrar al recinto del ACI, de Santa Helena, mediante identificación personal y profesional, para prestar servicios de acuerdo con el Item XIII.

TITULO II DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Artículos 6 a 29
CAPITULO I DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS Artículos 6 a 14
Art. 6

Los funcionarios, los agentes privados, despachantes aduaneros, transportadores, agentes de transporte, importadores, exportadores y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive los empleados del Depositarlo, están autorizados a ingresar en el ACI de Santa Helena, debidamente identificado, para ejercer sus funciones, conforme a las disposiciones que deberán ser expedidas por los Coordinadores Locales.

Art. 7 Es prohibida la salida de personas del ACI con bienes o mercaderías sin previa y formal liberación aduanera.
  1. La salida de muestras de mercaderías del ACI, para análisis, deberá estar amparada por documento específico de recolección, emitido por el órgano competente.

  2. La entrada o salida de bienes que constituyan patrimonio de los organismos representados en el ACI deberá ser precedida de comunicación escrita al Depositario y al Coordinador Local brasileño, que serán responsables por la guarda de los bienes citados.

Art. 8 Es prohibido a los funcionarios y agentes privados en ejercicio en el ACI, la práctica de cualquier actividad, que no sean inherentes a sus funciones, en las dependencias del Area.
Art. 9 En el ACI, solamente será permitida la permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí realizados y debidamente identificadas, o personas autorizadas.

Parágrafo Unico. - En ningún caso será permitido el ingreso o la permanencia, en el ACI, de vendedores o cualquier otra persona para prestar servicios no relacionados con la actividad de comercio exterior o ejecutar ventas de bienes o mercaderías.

SECCION I DE LOS FUNCIONARIOS Artículos 10 a 13
Art. 10 El País Sede proveerá a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad dada a sus propios funcionarios.
Art. 11 El País Limítrofe adoptará las medidas pertinentes para los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede.

Parágrafo Unico. - El País Sede prestará a los funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en casos de urgencia.

Art. 12 Los Coordinadores del ACI deberán intercambiar las relaciones nominales de los funcionarios de los órganos, bien como de los agentes privados, que intervienen en la referida Area, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida en las mismas.

Parágrafo Unico. - Las autoridades competentes de los dos países se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la Institución homóloga del...

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