Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente C 109221

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., N.,S., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.221, "Dirección de Vialidad - Provincia de Buenos Aires contra M., C.A. y otros. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había fijado el valor de la tierra expropiada y la desvalorización del remanente, pero modificó la tasa de interés (v. fs. 387).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 404/412 vta.).

En virtud de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se corrió traslado a las partes (v. fs. 429) el que fue respondido solo por la actora (v. fs. 434 y vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. Inició la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 14 de junio de 2000, juicio de expropiación contra los señores C.A. y J.L.M., por ser los propietarios de la fracción del inmueble sujeto a expropiación (5 áreas, 38 centiáreas, 28 decímetros cuadrados o 538,28 mts.2) identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección H, Chacra 12, Fracción I, Parcela 1f de la ciudad y Partido de Campana, a raíz de la remodelación de la Ruta provincial 6, en su tramo séptimo, sección cuarta. Ofreció la suma indemnizatoria de $10.484 y solicitó la posesión. También demandó a Esso S.A. Petrolera Argentina en su calidad de usufructuario del terreno en razón de la explotación comercial de una estación de servicio (v. fs. 10/13).

El Estado provincial tomó posesión de la fracción de terreno el 7 de marzo de 2001 (v. fs. 24/25) y corrido el traslado de su demanda se presentaron a contestarlo la empresa petrolera (v. fs.61/69) y los titulares de dominio (v. fs. 123/128 y 135/139 vta.).

Se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 331/332) y se dictó sentencia haciendo lugar a la expropiación, determinando el valor de la tierra expropiada a la fecha de la desposesión, en U$S102,39 el metro cuadrado que convertido a pesos, en la paridad uno a uno, arrojó la suma de $55.114,48. Reconoció la desvalorización de remanente por la modificación de la porción edificable y fijó la tasa de interés activa que cobraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a 30 días a computarse desde la fecha de la desposesión (v. fs. 336/342 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la Fiscalía de Estado presentando su correspondiente memorial (v. fs. 343 y 360/367).

I.2. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia pero la modificó solo respecto de la tasa de interés. A su vez, y a pedido de los expropiados (v. fs. 391), aclaró su pronunciamiento (v. fs. 392/393).

Para avalar la decisión del sentenciante de grado anterior por el valor de la tierra afectada por la expropiación sostuvo que:

  1. partiendo de los requisitos impuestos por el art. 12 de la ley 5.708 y analizando las tasaciones aportadas por los tres peritos intervinientes, encontró que la información aportada por la arquitecta G.I.A. (propuesta por la actora) no se ajustaba a lo dispuesto por el precepto legal antes referido al que hacía mención el art. 31 del régimen expropiatorio, como tampoco lo hacía el informe evacuado por la arquitecta É.B. (ofrecida por la codemandada ESSO S.A. Petrolera Argentina) (v. fs. 378/381);

  2. era adecuada, en cambio, la experticia presentada por el perito martillero A.D. (propuesto por los propietarios), dando mérito del cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 8 y 12 de la ley 5.708, para confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior (381 y vta.);

  3. debían desestimarse las quejas de la actora respecto de la inoponibilidad del usufructo del inmueble en cuanto a que la explotación del bien como estación de servicio era de público y notorio conocimiento en la zona, que dicho contrato no se presumía gratuito y que nada había aportado la apelante para desvirtuar los valores que surgían de los contratos agregados al expediente (v. fs. 381 vta./382).

    En cuanto a las quejas por el reconocimiento de la desvalorización del remanente, para desestimarlas dijo que:

  4. la revalorización del inmueble como consecuencia de la obra sobre la ruta 6 estaba vedada por el art. 9 de la ley 5.708;

  5. ...

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