Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2020, expediente FGR 016980/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Dirección Nacional de Vialidad c/ M., O.O. y otro s/expropiación/retrocesión” (FGR

16980/2016/CA1) Juzgado Federal de Zapala En General Roca, Río Negro, a los 13 días de julio de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.390/403 hizo lugar a la demanda interpuesta por la Dirección Nacional de Vialidad en contra del señor O.O.M. y, a) declaró

transferido a la actora el dominio de 735,03 m2 ubicado dentro del Lote 218 BC parte del Lote Pastoril 12,

M. 2509 de Villa La Angostura, Departamento Los Lagos de la provincia del Neuquén, b) fijó el valor del bien referido al momento de la desposesión en la suma de $

867.068,71 (art.20 primer párrafo de la ley 21.499), c)

condenó a la Dirección Nacional de Vialidad a abonarle a la demandada el monto de $ 537.068,71, con más un interés del 6 % anual desde la toma de posesión acaecida el 6 de septiembre de 2017 hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí hasta su efectivo pago a la tasa activa que percibe el BNA por el descuento de documentos comerciales,

  1. asimismo la suma de $ 11.417.128,74, con más los intereses a la tasa activa que publica el BNA desde la constitución en mora hasta la fecha del efectivo pago, e)

    ordenó el libramiento del oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén (art.32 ley 21.499), una vez firme la sentencia y previo pago de la indemnización fijada.

    Fecha de firma: 13/07/2020

    Alta en sistema: 14/07/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29006370#261659016#20200714134105388

    Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de las dos primeras etapas y difirió la restante. Estableció también los estipendios de la perito martillera.

    Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. A fs.407 lo hizo el demandado y lo fundó a fs.414/421, sin recibir respuesta de su contraria.

    A fs.409 apeló la actora quien expresó agravios a fs.423/427 y que fueron contestados a fs.429/436. A fs.408

    el letrado apoderado del accionado apeló por bajos los honorarios que le fueron regulados.

    II.

    El recurso del accionado apuntó a la fecha del informe del Tribunal de Tasación de la Nación -3 de enero de 2014-, considerado por la a quo como el primero y único de la fracción expropiada, cuando de la nota TTN 250 –

    aportada a la causa por la propia actora- surgía que la tasación fue realizada el 14 de noviembre de 2013; lo que resultaba trascendental debido al tipo de cambio comprador vigente a una u otra fecha y su repercusión en la tasación equivalente en dólares. Para afirmar lo dicho mostró los cálculos resultantes de aplicar la cotización por dólar a la última fecha referida y la evidente diferencia indemnizatoria.

    Cuestionó luego la omisión de considerar las mejoras introducidas en la parcela expropiada -efectuadas con anterioridad a la declaración de utilidad pública- al momento de valorar la indemnización, pese a tenerlas por acreditadas. Agregó que el organismo especializado dejó

    expresa constancia de que no las tuvo en cuenta a los efectos de determinar la tasación. Solicitó que se subsane el error material involuntario cometido en la sentencia y Fecha de firma: 13/07/2020

    Alta en sistema: 14/07/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29006370#261659016#20200714134105388

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca acompañó en ese sentido los resultados de adicionar un importe que pondera la prueba pericial, testimonial,

    documental e informativa respecto del inmueble expropiado y el remanente.

    En otro apartado se detuvo en la deducción del pago parcial percibido -cuatro meses después de la desposesión-

    que la a quo ordenó, sin efectuar reajuste alguno sobre el mismo, como también en la tasa de interés del 6% anual dispuesta para el importe establecido por la franja de terreno expropiada, desde el momento de la desposesión hasta la fecha de sentencia, para lo cual postuló el art.20 de la ley 21.499.

    El último agravio objetó la imposición de las costas -en el orden causado- y luego de resumir los puntos del litigio y enumerar las pretensiones que prosperaron,

    pidió que se carguen en su totalidad a la actora.

    Cerró su presentación con una síntesis de los puntos cuestionados.

    III.

    El escrito de la actora se limitó a disentir con los montos indemnizatorios que debe abonar a la accionada como consecuencia de los inmuebles que le fueron expropiados; los que entiende elevados y apartados de la cuantificación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que resulta ser una prueba de excelencia en el proceso. Dijo que de ese modo se beneficiaría arbitrariamente a la demandada en perjuicio de su derecho de propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio.

    Siempre en esa dirección, desglosó los distintos derechos de raigambre constitucional que consideró

    Fecha de firma: 13/07/2020

    Alta en sistema: 14/07/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29006370#261659016#20200714134105388

    afectados, solicitó una nueva valoración de la prueba y que se fije el monto indemnizatorio correspondiente.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV.

    Detallados que han sido los agravios expuestos por ambas partes y en virtud del contenido de los mismos,

    corresponde dar inicio con los invocados por la parte actora.

    En efecto, la Dirección Nacional de Vialidad, en su escrito de fundamentación, se limitó –como lo señala en el pto.V- a expresar lo que califica como “AGRAVIOS EN

    DETALLE. GRAVAMEN IRREPARABLE”, en cuyo contenido se quejó

    y entendió errada la decisión de la a quo de apartarse del dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación. Dijo que lo hizo de una forma arbitraria, ante la ausencia de medios probatorios y que de ese modo evidenciaba una clara violación del debido proceso y del derecho de propiedad.

    No puede pasar inadvertido que a ello se limitó el agravio, que reiteró en varios párrafos, pero que en definitiva no desarrolló ni expresó los argumentos que avalan su postura.

    Es acertada la afirmación que la jueza en su sentencia se apartó del dictamen del Tribunal de Tasaciones, pero no lo hizo en forma arbitraria o sin fundamentos para ello. Si bien pueden o no compartirse los mismos, lo que entiendo no corresponderá ahora decidir, la actora en su presentación no aportó ninguna consideración ni desarrolló argumentos contrarios a los que expuso la a quo; menos aún, intenta demostrar la equivocación de aquellos o lo erróneo que puedan resultar. Simplemente se queda en tal manifestación y es claro que ello resulta insuficiente para conformar una crítica concreta y Fecha de firma: 13/07/2020

    Alta en sistema: 14/07/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29006370#261659016#20200714134105388

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca razonada en la forma como lo exige el art.265 del CPCyC.

    No se trata de la extensión en los argumentos, sino de su contendido y valoración, para que tengan eficacia y en su caso revertir lo decidido.

    Toda la argumentación que realizó la a quo para apartarse del referido informe, minuciosamente expuesta en las consideraciones -pto.V de la sentencia (fs.394 vta. y ss.)- y que le sirvieron de base para decidir sobre la cuantificación, no merecieron un solo párrafo de la crítica, limitándose a afirmar que debió tomar aquel.

    Por ello, el agravio intentado lejos está de constituir una crítica a los argumentos de la resolución.

    De su lectura puede advertirse que no se explicitó,

    argumentó o propuso una solución jurídica tendente a demostrar en qué se equivocó la jueza de primera instancia.

    Es sabido que la expresión de agravios configura un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante,

    sino que más bien expresa un simple disenso sin argumentos que intenten rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios o memorial no reúne los requisitos establecidos por el art.265 del CPCyC.

    En tal sentido, deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR