Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 19 de Febrero de 2019, expediente FGR 043013438/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Dirección Nacional de Vialidad c/ Marful, M.V. y otra s/ expropiación” (FGR

43013438/2013/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 19 días de febrero de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.233/239 hizo lugar a la acción expropiatoria y, en consecuencia, declaró transferido a la Dirección Nacional de Vialidad el dominio de la fracción de campo individualizada como departamento catastral 19,

circunscripción 6, parcela n° 735815, ubicada en el Departamento de Pilcaniyeu, sección IX de la Provincia de Río Negro, con una superficie de 57 hectáreas, 38 áreas y 64 centiáreas, con destino a la construcción de la ruta nacional n° 23; libró oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro para su toma de razón –conf. art. 32

ley 21.499-, previo pago de la suma de $ 643.301,31,

adeudada en concepto de indemnización del bien expropiado y condenó a la Dirección Nacional de Vialidad a pagar a M.V.M. y M.G.V.M. dicho saldo, más el monto de $ 190.000 por tareas de mensura, deslinde y amojonamiento, $ 525.000 por pérdida de productividad del campo con motivo de la expropiación parcial, con más los intereses a la tasa del 6% anual,

desde el momento de la desposesión y hasta el efectivo pago.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221520#227038982#20190221113319600

Impuso las costas en un 20% a cargo de la demandada y en un 80% a la actora y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de contar con el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) prevista en el art.19 de la ley 27.423.

Contra ello ambas partes interpusieron recurso de apelación. A fs.240 lo hizo la demandada y a fs.241 la accionante. Los agravios de ésta última lucen a fs.267/276, los que no merecieron el responde de su contraria.

II.

En su escrito sostuvo primeramente que de acuerdo a como había quedado trabada la litis el juez únicamente debió determinar el monto indemnizatorio de la porción expropiada. D.inió ese rubro a partir de la cita del art.10 y 15 de la ley 21.499, de los cuales entiendió que el a quo se apartó.

Destacó la claridad de lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación que valuó, la superficie afectada -de acuerdo a la fecha de la toma de posesión- en la suma de $328.000 discriminando también el valor del perjuicio al terreno remanente.

Dijo que la sentencia no consideró esa distinción y que englobó toda la indemnización del tribunal en la materia, configurándose una superposición de rubros que debe corregirse para no convalidar un enriquecimiento sin causa de la demandada.

Explicó que el daño aquí es consecuencia de la actividad legítima del Estado dentro de una declaración de utilidad de carácter público de una propiedad (art.5 de la ley 26.944 y art.17 de la Constitución Nacional) la que no puede asemejarse a la de los particulares. En ese marco conceptualizó el alcance de la responsabilidad del Estado Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221520#227038982#20190221113319600

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca y de la indemnización a su cargo. De ese modo dijo que el monto por el que debe prosperar el pago por la porción afectada es el dispuesto por el TTN ($178.000) y a ello deducir lo efectivamente depositado a las accionadas ($170.800).

Expuso en otro punto que la dolarización de la indemnización importa un grave apartamiento de la ley en la materia con afectación del derecho de defensa y propiedad de su parte ya que el a quo introdujo extra petita este hecho sin que la demandada solicitase la declaración de inconstitucionalidad del art.7 de la ley de Convertibilidad del austral y fuese de ese modo declarada.

Afirmó que en un arbitrario proceder la sentencia fijó la suma resarcitoria superponiendo los rubros e incluyendo otros no contemplados en el art.10 de la ley de referencia y duplicó la actualización de aquél con la dolarización –ilegítimamente- y la aplicación de la tasa prevista en el art.20.

El tercer agravio apuntó a la suma dispuesta por el perjuicio en la superficie remanente y la improcedencia del lucro cesante.

Respecto del primer punto se circunscribió a lo estipulado por el TTN ($150.000) y solicitó que esta alzada diferencie el rubro indemnización por porción afectada y el de la parcela remanente.

Agregó que el juez receptó y otorgó el lucro cesante -puntualmente el rubro pérdida de productividad-

cuyo resarcimiento –ganancias que dejará de percibir la accionada a futuro- se encuentra vedado a su parte en razón del art.20 de la Ley de Responsabilidad del Estado.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221520#227038982#20190221113319600

En punto aparte se dedicó a cuestionar la imposición de las costas, las que solicitó sean distribuidas en un 50% a cada una de las partes, atento a la falta de avenimiento de su contraria en la instancia administrativa lo que dio origen a su razón fundada para litigar y al acogimiento de sumas mucho menores a las que propuso en la contestación a la demanda; lo que debe considerarse como una derrota y aplicarse el art.19 de la ley de Expropiaciones que remite a las reglas del Código de rito.

Dijo que ello imponía distribuirlas en el orden causado, más cuando de la admisión parcial de la pretensión no surgía un vencido y su distribución en forma prudencial descartaba un criterio matemático.

Hizo reserva del caso federal.

III.

  1. Como primer aspecto a decidir cabe declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada (art.266 del CPCyC) atento la providencia de fs.277

    oportunidad en la cual se hizo efectivo el apercibimiento señalado a fs.263.

  2. Ahora sí, en cuanto al recurso de la parte actora, en el capítulo anterior han sido resumidos los tres agravios que ahora la apelante trae contra los aspectos sustanciales resueltos en la sentencia dictada en este proceso.

    A los efectos de su tratamiento advierto que el individualizado como primer agravio, “Duplicación de rubros. Superposición. Indemnización por la porción afectada”, está estrechamente vinculado al tercero, “Valor del perjuicio de la superficie remanente. Improcedencia del lucro cesante”, razón que motiva su tratamiento en forma conjunta, para luego tratar el restante Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 25/02/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3221520#227038982#20190221113319600

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca cuestionamiento referido a la actualización monetaria e intereses sobre la suma dineraria que constituye la indemnización.

  3. Ya en la tarea del concreto tratamiento del agravio, la sentencia en la instancia anterior, luego de establecer y recordar las pautas legales y aquellas establecidas por la CSJN para la conceptualización de una indemnización “justa” en materia expropiatoria, utiliza para fijar el monto a pagar por el bien expropiado –tal su propios términos- lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (TTN), aspecto básico que viene exento de crítica, pero asigna para ello el valor...

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