Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Febrero de 2019, expediente FBB 002128/2018
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 2128/2018/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 2128/2018/CA1, caratulado “DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD c/PLS AGRO S.A. Y OTRO s/EJECUCION FISCAL –
Varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 45, fundado a fs. 47/53 vta. contra la resolución de fs.
42/44.
El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:
-
La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la excepción de
prescripción opuesta por la codemandada YPF S.A. sosteniendo que a la falta que se le
imputa a las demandadas se le debe aplicar el plazo contemplado en la ley 24.449, la
cual establece que la prescripción opera a los dos años en caso de faltas leves y a los
cinco años, en caso de faltas graves y sanciones; y, teniendo en cuenta el art. 77 inc. i
establece que el exceso de peso constituye una falta grave, la excepción opuesta no es
atendible.
Asimismo sostiene que el computo del plazo debe realizarse no
a partir del evento dañoso y la infracción labrada en consecuencia sino desde la
expedición del título base de la ejecución (certificado de deuda obrante a fs. 6).
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Disconforme con el decisorio de grado, a fs. 45 apeló el
representante de la codemandada, recurso que fue concedido por este Tribunal luego
de que se admitiera la queja contra el auto que lo denegaba en primera instancia (cfr.
fs. 62/64).
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En síntesis, se agravió de que: a) la sentencia de primera
instancia sostiene que el plazo de prescripción comenzó a computarse cuando la
autoridad administrativa emitió el certificado de deuda que pretende ejecutar y no
cuando ocurrió el hecho que motivó su emisión. De esta forma el plazo quedaría
librado al arbitrio del acreedor y b) la deuda reclamada en autos corresponde a una
indemnización tarifada del daño causado por deterioro del pavimento ante un supuesto
de exceso de carga, por lo tanto no se trata de una multa/sanción y menos aún de un
tributo, en consecuencia no resulta aplicable el plazo de prescripción previsto para las
mismas. Para el caso siendo que el hecho que da origen a la deuda ocurrió en el año
2013, el CCyC actual no se encontraba vigente, por lo que, a los fines del presente,
resulta aplicable la prescripción bianual del art. 4037 C.C.
Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA...
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