Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Febrero de 2019, expediente FBB 002128/2018

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 2128/2018/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 2128/2018/CA1, caratulado “DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD c/PLS AGRO S.A. Y OTRO s/EJECUCION FISCAL –

Varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 45, fundado a fs. 47/53 vta. contra la resolución de fs.

42/44.

El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la excepción de

    prescripción opuesta por la codemandada YPF S.A. sosteniendo que a la falta que se le

    imputa a las demandadas se le debe aplicar el plazo contemplado en la ley 24.449, la

    cual establece que la prescripción opera a los dos años en caso de faltas leves y a los

    cinco años, en caso de faltas graves y sanciones; y, teniendo en cuenta el art. 77 inc. i

    establece que el exceso de peso constituye una falta grave, la excepción opuesta no es

    atendible.

    Asimismo sostiene que el computo del plazo debe realizarse no

    a partir del evento dañoso y la infracción labrada en consecuencia sino desde la

    expedición del título base de la ejecución (certificado de deuda obrante a fs. 6).

  2. Disconforme con el decisorio de grado, a fs. 45 apeló el

    representante de la codemandada, recurso que fue concedido por este Tribunal luego

    de que se admitiera la queja contra el auto que lo denegaba en primera instancia (cfr.

    fs. 62/64).

  3. En síntesis, se agravió de que: a) la sentencia de primera

    instancia sostiene que el plazo de prescripción comenzó a computarse cuando la

    autoridad administrativa emitió el certificado de deuda que pretende ejecutar y no

    cuando ocurrió el hecho que motivó su emisión. De esta forma el plazo quedaría

    librado al arbitrio del acreedor y b) la deuda reclamada en autos corresponde a una

    indemnización tarifada del daño causado por deterioro del pavimento ante un supuesto

    de exceso de carga, por lo tanto no se trata de una multa/sanción y menos aún de un

    tributo, en consecuencia no resulta aplicable el plazo de prescripción previsto para las

    mismas. Para el caso siendo que el hecho que da origen a la deuda ocurrió en el año

    2013, el CCyC actual no se encontraba vigente, por lo que, a los fines del presente,

    resulta aplicable la prescripción bianual del art. 4037 C.C.

    Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA...

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