Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Mayo de 2022, expediente FMP 007018/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/

BALSAMO, M.J. s/ ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES,

Expediente FMP 7018/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/11/21 por el delegado de la Dirección Nacional de Migraciones, Sr. S.S.P., con el patrocinio letrado del Dr. T.E.I., contra la resolución dictada el día 15/10/21

mediante la cual se decidió no tener por habilitada la instancia judicial.

La recurrente se agravia, fundamentalmente, al considerar que el acto administrativo emanado del organismo nacional –orden de expulsión- se encuentra firme, dado que la notificación al demandado se ha practicado eficazmente en el último domicilio por él constituido, en base a lo establecido en la normativa que rige la materia.

Agrega que es obligación del migrante regularizar su situación migratoria y mantener el domicilio actualizado en sede administrativa, y que no puede pretenderse que sea la accionante quien supla las obligaciones incumplidas.

Por otra parte, señala que en caso de haberse consignado un error en la altura de la calle de la dirección denunciada por el accionado, ello no obsta a que la persona sea conocida en el barrio, lo que hace presumir que el domicilio consignado era falso.

Finalmente, cita jurisprudencia respaldatoria, hace reserva de caso federal y solicita se revoque la decisión puesta en crisis.

Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos con el llamamiento de fecha 11/02/22 –firme y consentido-.

II- Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III.- Adentrándonos a resolver el tema traído a estudio, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, de acuerdo a las constancias glosadas a los presentes obrados.

En fecha 26/08/2009 la Dirección Nacional de Migraciones inicia el expediente administrativo N° 988212009 acompañado en autos. Allí se observan, a fs. 2 y 3, respectivamente, la “Solicitud de Regulación Migratoria”

requerida por el accionado y el “Certificado de Residencia precario” extendido por la Administración, ambas fechadas el 26/08/09, de las cuales emana que el Sr. B., de nacionalidad estadounidense, ingresó al territorio nacional a través de Ezeiza el 23/11/2006, y que se domicilia y constituye domicilio en calle B. Nº 3431 de esta ciudad. A continuación, a fs. 4 luce una misiva Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

donde manifiesta que ingresó al país en calidad de turista, pero que a raíz de haber padecido diversos malestares físicos se realizó estudios médicos que demostraron la necesidad de realizarse un tratamiento oncológico, por lo que requería la residencia transitoria. En la misma oportunidad, señaló que en un traslado al hospital perdió su pasaporte en la ambulancia que lo transportaba.

A su vez, entre la documentación que el accionado acompañó al efecto se encuentra, a fs. 8, una “Declaración Jurada de domicilio” formulada por ante la Dirección Provincial de las Personas Jurídicas el día 25/08/09, donde se consignó como domicilio del accionado B. Nº 3031 –y no 3431 como se indicó posteriormente en los documentos citados supra-.

A fs. 29 se observa la Disposición Nº 207428 emitida el 26/11/2014, la cual, luego de manifestar que el demandado carecía de antecedentes de regularización migratoria a esa fecha, y que no había procedido a hacer abandono del territorio nacional –según los registros internos de la accionante-

declara irregular la permanencia de aquél en el país, y lo intima a regularizar su situación migratoria dentro del plazo perentorio de treinta (10) días de notificada la resolución, bajo apercibimiento de decretar su expulsión del país en los términos del artículo 61 de la Ley Nro. 25.871

A fs. 43/44 obra la cédula de notificación dirigida al accionado, efectuada con fecha 01/09/2015 en el domicilio que emana de la Declaración Jurada de fs.8

–el cual, como ya se manifestó, no se condice con el establecido en la solicitud de regulación migratoria, ni con el establecido en el certificado de residencia precaria-. Allí, al no encontrarse nadie que respondiera a los llamados del oficial notificador, se procedió a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR