Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Octubre de 2019, expediente FBB 004748/2019

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4748/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 4748/2019/CA1, caratulado “Dirección Nacional

de Migraciones c/ XIANGRONG, CHEN s/ ejecuciones varias”, originario del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 14/vta., contra la resolución de f. 12/vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A f. 12/vta. la Jueza de grado rechazó la presente

ejecución por considerar que había caducado el plazo de 60 días fijado por el art. 93 de

la ley 25.871.

2do.) Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso

recurso de apelación a f. 14/vta. y expresó agravios a fs. 16/22vta.

En síntesis, sostuvo que la magistrada realizó una errónea

interpretación del principio general del art. 93 de la ley 25.871, desvirtuando su

sentido y ámbito de aplicación, en tanto considera que “el plazo previsto por la

normativa aplicable no es un plazo perentorio ni de caducidad fijado para ejecutar

las multas firmes”.

De esta manera, expresa que el plazo de 60 días fijado por el

artículo en mención “es meramente ordenatorio para las acciones de la

Administración Pública”. Ello, pues no surge del texto de la ley “sanción respecto al

acontecimiento del cumplimento de los 60 días. Esta falta de reglamentación

específica de la sanción indica que dicho vencimiento (60 días) no tiene consecuencia

alguna, más aun considerando el marco del título que crea”. Así, teniendo en cuenta

que la caducidad debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, afirma que “sostener

que el plazo de 60 días constituye un plazo de caducidad, sería inmiscuirse en la

potestad legislativa asignándole a la norma palabras o sentidos interpretativos que no

posee”.

Asimismo, manifestó que “el acceso a la jurisdicción

constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello,

en los supuestos de duda, debe regir el principio pro actione”.

Por último, sostuvo que “una clara demostración de que el

plazo regulado en el art. 93 es ordenatorio y no un plazo de caducidad, viene dada de

la naturaleza penal de las multas impuestas. Pues, tal como ocurre en el proceso

Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33439718#246398976#20191015094819588 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4748/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 penal, el plazo procesal (o procedimental) para cumplir una actividad indispensable

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