Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Octubre de 2019, expediente FBB 004748/2019
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4748/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de octubre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4748/2019/CA1, caratulado “Dirección Nacional
de Migraciones c/ XIANGRONG, CHEN s/ ejecuciones varias”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 14/vta., contra la resolución de f. 12/vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A f. 12/vta. la Jueza de grado rechazó la presente
ejecución por considerar que había caducado el plazo de 60 días fijado por el art. 93 de
la ley 25.871.
2do.) Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso
recurso de apelación a f. 14/vta. y expresó agravios a fs. 16/22vta.
En síntesis, sostuvo que la magistrada realizó una errónea
interpretación del principio general del art. 93 de la ley 25.871, desvirtuando su
sentido y ámbito de aplicación, en tanto considera que “el plazo previsto por la
normativa aplicable no es un plazo perentorio ni de caducidad fijado para ejecutar
las multas firmes”.
De esta manera, expresa que el plazo de 60 días fijado por el
artículo en mención “es meramente ordenatorio para las acciones de la
Administración Pública”. Ello, pues no surge del texto de la ley “sanción respecto al
acontecimiento del cumplimento de los 60 días. Esta falta de reglamentación
específica de la sanción indica que dicho vencimiento (60 días) no tiene consecuencia
alguna, más aun considerando el marco del título que crea”. Así, teniendo en cuenta
que la caducidad debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, afirma que “sostener
que el plazo de 60 días constituye un plazo de caducidad, sería inmiscuirse en la
potestad legislativa asignándole a la norma palabras o sentidos interpretativos que no
posee”.
Asimismo, manifestó que “el acceso a la jurisdicción
constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello,
en los supuestos de duda, debe regir el principio pro actione”.
Por último, sostuvo que “una clara demostración de que el
plazo regulado en el art. 93 es ordenatorio y no un plazo de caducidad, viene dada de
la naturaleza penal de las multas impuestas. Pues, tal como ocurre en el proceso
Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33439718#246398976#20191015094819588 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4748/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 penal, el plazo procesal (o procedimental) para cumplir una actividad indispensable
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