Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Mayo de 2019, expediente FBB 002071/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2071/2017/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 2071/2017/CA1 de la Secretaría nro. 1, caratulado:

Dirección Nacional de Migraciones c/ M. J., Elfidio s/ Contencioso

Administrativo–varios

, para resolver en virtud del recurso de apelación deducido a

fs. 225/226 v., contra la sentencia de fs. 214/215 v.

El señor juez de Cámara, doctor P. dijo:

1. A fs. 214/215 v. el juez a quo dispuso la retención de Elfidio

Maraz Jurado, por el tiempo estrictamente indispensable para hacer efectiva su

expulsión del territorio nacional.

Destacó que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante

DNM) por resolución 14.249 (01/02/2010) declaró irregular la permanencia en el país

del nombrado, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por

el término de 8 años. Ello, atento haberse constatado en el marco del expediente

administrativo DNM 550652/1999 una condena dictada en su contra por el Tribunal

Criminal nro. 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca en la causa 1048/04 el

21/11/2008 (rectius 21/11/2005, fs. 88/90) “a tres años de prisión por el delito de

estupro

; todo con fundamento en el art. 29 inc. c de la ley 25.781 que –en su anterior

redacción– contemplaba entre las causales impedientes del ingreso y permanencia de

extranjeros al Territorio Nacional “haber sido condenado o estar cumpliendo

condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas,

de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades

ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la

libertad de tres (3) años o más

.

Con base en lo expuesto y atento haber sido rechazados los

recursos de reconsideración (fs. 149/152) y el recurso de alzada (fs. 181/188) señaló

que la decisión del organismo se encontraba firme.

Finalmente, y haciendo un “somero análisis de

razonabilidad” sostuvo que la medida aparecía adoptada en ejercicio de las

atribuciones que le son propias a la DNM (arts. 105 y 107, ley 25.871), y ajustada a lo

prescripto por el art. 70 de la ley citada, no siendo resorte del poder judicial examinar

la conveniencia, el acierto o eficacia del régimen implementado por el legislador, ni de

la actividad ejercida de consuno por la autoridad de aplicación, en tanto la ponderación

Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #29488653#233910220#20190509123424576 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2071/2017/CA1 – S.. 1 de tales aspectos constituye una cuestión de política legislativa que no es revisable por

los jueces (Fallos 303:1205; 306:1964, entre otros).

2. Contra lo así resuelto, a fs. 225/226 v. se presentó el Defensor

Federal, Dr. G.. Sostuvo que si bien el extranjero contó durante el

proceso con la asistencia de un abogado particular, por razones de urgencia, se

presentaba en autos en los términos y alcances previstos en el art. 86 de la ley 25.871.

En esa inteligencia, solicitó se deje sin efecto lo decidido y

apeló en subsidio.

Centró sus críticas en que la disposición administrativa que

sirvió de antecedente inmediato a la retención judicialmente dispuesta no podía tenerse

por firme. Así puntualizó que: a) durante el trámite del expediente administrativo no

se notificó al defensor particular, D. M., ni a la Defensa Oficial, y que la única

notificación que se advierte agregada al expediente es aquella cuya copia luce a f. 192,

USO OFICIAL encontrándose ésta suscripta solo por el afectado; y b) la notificación practicada a

M. obrante a f. 192 resulta deficiente, toda vez que la autoridad migratoria

incumplió con la taxativa previsión del párrafo 4to. de la ley 25.871, esto es, “haber

transcripto en forma textual el citado artículo en el cuerpo de la notificación”;

irregularidad que obsta tener por válidamente notificado al extranjero.

Destacó que aun cuando fuera subsanada la cuestión de forma –

esencial– previamente indicada, se advertía otra objeción de neto corte sustantivo al

progreso de la medida: la pena de tres años de prisión de ejecución condicional

impuesta a M. por la sentencia condenatoria del 21/11/2005 se encuentra

prescripta en los términos del art. 65 inc. 3 del CP. A lo que agregó lo dispuesto por el

art. 51 inc. 1 del CP en cuanto a que el registro de sentencias condenatorias caduca a

todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia; extremos que

entiende impiden considerar en el caso la sentencia condenatoria mencionada para

decidir la expulsión del extranjero.

Por último, y ante la eventualidad de que se hubiera hecho

efectiva alguna medida restrictiva de la libertad de M. J., peticionó su

inmediata libertad por verificarse arraigo, vínculos familiares consolidados,

desempeño laboral y falta de antecedentes de fuga.

3.1. En punto a la concesión del recurso, el a quo destacó que

resultaba de aplicación la ley 25.871 antes de la modificación introducida por el

Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #29488653#233910220#20190509123424576 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2071/2017/CA1 – S.. 1 decreto 70/2017 al régimen recursivo, ya que entró en vigencia con posterioridad al

inicio del expediente administrativo. Así, en pos de asegurar la garantía constitucional

del debido proceso, comprensiva de la doble instancia en todos los órdenes jurídicos,

consideró aplicable el régimen recursivo general de la normativa procesal, concedió el

recurso interpuesto en los términos del art. 243, 2do. párr., CPCCN y corrió traslado a

la contraria de la expresión de agravios (a fs. 243/244)

3.2. A f. 248/v. el representante del Estado Nacional, contestó

el traslado conferido.

4. A fs. 252/254 v. el F. General asumió la intervención

conferida, propiciando hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa. Destacó que

la Resolución 1697 (30/12/13), por la que se rechazó el recurso de alzada contra la

orden de expulsión, no fue notificada al letrado que lo patrocinó durante el

procedimiento administrativo ni a la Defensa Oficial, resultando insuficiente al efecto

USO OFICIAL la notificación de f. 192.

Señaló que al tiempo en el que M. J. solicitó su

residencia permanente (año 1999) con sustento en ser progenitor de dos hijos

argentinos nacidos en 1995 y 1996, no poseía antecedentes penales (fs. 25/26).

Por último, indicó que tanto el tiempo transcurrido desde el

inicio del trámite de radicación, como los años que van desde el cumplimiento de la

condena condicional impuesta, y los que pasaron desde la pretendida firmeza de lo

resuelto hasta el momento en que se solicitó la retención judicial, no pueden ser

circunstancias ajenas a la decisión de excluir del territorio nacional a quien reside

desde hace mucho tiempo y tiene su familia aquí.

5. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

por la parte recurrente, resulta necesario recordar los antecedentes relevantes del

presente caso.

En concreto, de las constancias obrantes en autos surge que:

  1. El 13/07/1999 en el marco de un operativo de control de

    permanencia, se declaró ilegal la permanencia de E. M. J. (de

    nacionalidad Boliviana) y se lo intimó para que en un plazo de 90 días presentara la

    documentación correspondiente a fin de regularizar su situación migratoria

    (disposición nro. 367005/989, fs. 8/12).

    Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #29488653#233910220#20190509123424576 Poder...

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