Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Mayo de 2018, expediente FLP 080817/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, ocho de mayo de 2018.

Y VISTOS: este expte. N°FLP 80817/2017 caratulado “Dirección Nacional de

migraciones c/ X.L. s/ Orden de retención – Migraciones”, proveniente del Juzgado

Federal de Quilmes; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de primera instancia (fs. 17/19 y vta.) dispuso la retención del Sr. X.

    L., en los términos del artículo 70 de la Ley N°25.871 y art. 70 párrafo tercero del Decreto

    R.mentario nro. 616/10, por un plazo de quince (15) días corridos. Asimismo se dejó

    constancia que la retención dispuesta es al sólo efecto de asegurar la expulsión del extranjero

    del territorio nacional, se tuvo por presentada la caución juratoria y se corrió vista a la Sra.

    Defensora Oficial.

    Para así decidir, el juez a quo expresó que del expediente administrativo que se

    acompaña resulta que el ciudadano chino, cuya retención se solicita, ha ingresado en forma

    irregular al territorio nacional, motivo por el cual se decidió su expulsión. Manifiesta que la

    disposición administrativa correspondiente ha sido debidamente notificada al extranjero y se

    encuentra firme. En función de esto, consideró que se encontraban reunidos los extremos

    requeridos para disponer la retención del extranjero.

  2. El recurso interpuesto.

    Contra dicho pronunciamiento, la Dra. S.P., Defensora Pública Oficial

    ante el Juzgado Federal de Quilmes, interpuso recurso de revocatoria con apelación en

    subsidio a fs. 21/29 y vta.

    En primer lugar, la Defensora Pública Oficial manifiesta que el trámite

    administrativo resultó violatorio de las garantías constitucionales señaladas en cuanto al

    debido proceso y el derecho de defensa, en razón de que el señor

    X.L. no contó con

    asesoramiento jurídico alguno. La Defensora indica que en el presente caso, nos encontramos

    ante una persona de nacionalidad china, nacido el 11 de julio de 1988, con domicilio en

    F.V. y que cuenta con un precontrato de trabajo.

    Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30598446#205410751#20180509122706646 Señala que el día 8 de noviembre de 2017, se dictó la orden de retención, sin valorar

    que el señor

    X.L. interpuso una voluntad recursiva y que al no contar con la debida

    asistencia legal, fue rechazada por improcedente, lo que comprueba a su parecer una

    vulneración del derecho de defensa y el acceso al recurso judicial, por lo cual se debe dejar

    sin efecto la retención.

    En este orden de ideas, explica que la ley 25871 introdujo un cambio de paradigma

    en la política migratoria de Argentina que es el “derecho a migrar” como un derecho

    humano. Por lo tanto, la ley migratoria tiende a regular esta acción humana y la expulsión es

    una medida extrema y de “ultima ratio”, así como también la retención preventiva resulta ser

    una medida de carácter excepcional. Así, remarca que esta normativa armoniza con los

    preceptos contenidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    La defensora relata que el Sr.

    X.L. durante el proceso administrativo se

    encontraba en un estado de vulnerabilidad por ser migrante de otro país y por estar sometido

    a un trámite de expulsión sin encontrarse informado, sin contar con la debida asistencia

    letrada y sin que conste en los actuados la actuación de un traductor. Aclara que la

    intervención del Ministerio de la Defensa tuvo lugar luego de dictada la orden de retención,

    motivada por un procedimiento que resulta ser violatoria del debido proceso y el acceso a la

    defensa. Remarca que la CSJN ha señalado que es indispensable que el particular haya sido

    notificado en sede administrativa de la existencia de las actuaciones iniciadas en su contra y

    se le brinde la oportunidad de ser oído. Asimismo, expuso que no se ha valorado la

    posibilidad de dispensa excepcional (art. 29 de la ley 25871).

    En el caso, la defensora señala que el Sr. X.L. no registra condena o proceso alguno

    en su contra, por lo que no se logró acreditar el peligro en la demora de la resolución.

    Por tales motivos, solicitó se deje sin efecto la retención dispuesta o en subsidio se

    conceda el recurso de apelación.

    A fs. 33/36 y vta. se presentó la parte actora a contestar el traslado. Manifiesta que

    el causante ingresó “escondido” por un paso fronterizo a sabiendas de la ilegalidad que

    cometía y que una vez descubierto en su intento de residir ilegalmente por tiempo indefinido,

    el causante solicitó su regularización migratoria a través de un precontrato de trabajo.

    Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30598446#205410751#20180509122706646 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Sostiene que el acto dispositivo dictado cumple con los requisitos previstos por la ley 19549

    y los estándares de legalidad. Remarca que los Estados tienen la prerrogativa soberana de

    decidir los criterios de admisión y expulsión de los no nacionales. En tal sentido, indica que

    el Estado debe velar por el orden internacional y de justicia (art. 3 inc. J ley de migraciones),

    por ello la permanencia de los extranjeros con antecedentes delictivos durante el extenso

    proceso recursivo atenta contra dicho objetivo. Por otro lado, expresa que el extranjero no

    ha manifestado planteo alguno a las actuaciones administrativas que habilite la intervención

    de la Defensoría Pública Oficial. Por último, manifiesta que la notificación se realizó en la

    propia Delegación de la Dirección Nacional de Migraciones.

  3. Antecedentes del caso.

    En primer lugar, corresponde indicar que el representante de la Dirección Nacional

    de Migraciones solicitó la retención judicial del Sr. X.L. (fs. 1/4), con fundamento en lo

    previsto por el art. 61, subsiguientes y concordantes, de la ley de migraciones N° 25871.

    Relata que por la Disposición SDX N° 257108, de fecha 28/10/2015, se declaró irregular la

    permanencia en el país del extranjero X.L., de nacionalidad china, de conformidad con el

    art. 61 de la ley 25871 y se ordenó la expulsión del Territorio Nacional del mencionado, con

    mas las accesorias de prohibir su reingreso al país por el término de cinco (5) años conforme

    el inciso b) del artículo 63 de la ley 25871.

    Asimismo, expresa que se dispuso, una vez agotadas las vías administrativas y

    judiciales, firmes o consentidas las medidas dictadas, que se requiera la retención judicial de

    extranjero al sólo y único efecto de cumplimentar la medida de expulsión. Pone en

    conocimiento que la medida fue notificada al domicilio constituido en fecha 02/11/2015; con

    fecha 10/02/2016 el causante presentó denuncia de ilegitimidad, solicitando se deje sin

    efecto la disposición dictada y con fecha 01/09/2017 por disposición n° 17018 se rechazó la

    denuncia interpuesta por el extranjero estándose a las medidas dictadas por disposición

    administrativa que decreta la expulsión del territorio nacional.

    La actora funda la acción en las previsiones de la ley 25871, art. 61, 70 y

    concordantes y Disposición SDX N° 23898, de fecha 15/02/2016. En este orden de ideas,

    explica que la retención solicitada lo será a disposición de la Dirección Nacional de

    Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30598446#205410751#20180509122706646 Migraciones en los términos previstos por el art. 71 y concordantes de la ley; ello durante el

    plazo razonable que demande el perfeccionamiento de la mediada principal de expulsión.

    A fs. 6 contesta la vista el F. Federal de Primera Instancia de Quilmes, quien

    manifiesta que no encuentra inconveniente alguno en que se disponga la orden de retención

    de X.L., sobre quien pesan medidas de expulsión del Territorio Nacional.

    A fs. 15 se acompaña el dictamen n° 014427 en el cual se expresa que el nombrado

    ingresó al territorio nacional sin someterse a control migratorio y sin la visa correspondiente,

    solicitando radicación amparo de lo normado por el art. 23 inc. a) ley 25871, como

    trabajador dependiente. Asimismo, surge que se le denegó el beneficio solicitado, se declaró

    irregular la permanencia del extranjero en el país y se ordenó su expulsión, con una

    prohibición de reingreso.

    A fs. 17/19 y vta. se encuentra la sentencia de primera instancia que dispuso la

    retención.

    A fs. 47 el F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata emitió

    su dictamen, en el cual manifiesta que en opinión del Ministerio Público debía estarse a lo

    que se resuelva en el expediente n° 3061/2017 caratulado “Centro de Estudios Legales y

    Sociales y otros c/ EN – DNM s/ amparo Ley 16986” que se encuentra radicado en la

    Excma. Cámara en lo...

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