Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 88227

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca —Sala Segunda- confirmó la resolución de primera instancia que a su turno había rechazado el incidente de verificación iniciado en la quiebra de la firma "La Puntual" de G. y Cía. S.C.S. por la Dirección General Impositiva al considerar operada la prescripción prevista en el art. 56 de la ley 24.522 (fs. 131/133).

Contra dicha forma de resolver se alza el incidentista, con patrocinio letrado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 137/142 vta.).

Lo funda en la violación de los artículos 56 y 202 de la ley 24.522.

Sostiene que la Cámara, acudiendo a una impropia utilización de la analogía, identificó erróneamente los institutos de la verificación tardía en un concurso preventivo con la verificación incidental en una quiebra indirecta (que es el objeto del presente expediente) y, como consecuencia de ello, aplicó alsub liteen forma equivocada el término bianual de prescripción previsto exclusivamente para el primero de los supuestos enunciados.

A mi ver, el recurso debe prosperar.

En efecto. He sostenido con anterioridad —en análoga situación a la que aquí se ventila y con apoyo en autorizada doctrina especializada en la materia- que la manda contenida en el art. 56 de la ley 24.522 no es de aplicación al proceso de verificación en la quiebra (v. dictamen en Ac. 79.698 de fecha 28/8/01), criterio compartido por V.E. (conf. Ac. cit. sentencia del 23/4/03).

Por entender plenamente aplicable la argumentación allí vertida al presente caso -a la quebrevitatis causaen un todo me remito- considero que la Alzada ha realizado una incorrecta interpretación de los términos del artículo referido, extendiéndolo al ámbito de la quiebra indebidamente, operándose así la violación normativa anunciada que justifica acoger la queja interpuesta al respecto (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 2 de agosto de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.227, "Dirección General Impositiva. Incidente de verificación (art. 202, L.C.Q.) en autos: La Puntual de González y Cía. S.C.S...

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