Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita415/17
Número de CUIJ21 - 4945391 - 1

Reg.: A y S t 276 p 244/246.

Santa Fe, 1 de agosto del año 2017.

VISTOS: los autos "DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR Y SE contra AUTOAHORRO VOLKSWAGEN - PRESUNTA INFRAC. LEY 24.240 - (CUIJ 21-04945391-1) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04945391-1), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y la Cámara de lo Contencioso Administrativo, ambas de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que en fecha 15.08.11 la Dirección General de Comercio Interior y Servicios de la Provincia de Santa Fe sancionó a la firma Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados con $5000 (Pesos Cinco Mil) de multa, por infracción a los artículos 4, 8 bis y 19 de la ley 24240 (fs. 64/70).

    Apelada dicha decisión por la sancionada (fs. 73/83), y elevadas las actuaciones a la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R., sus integrantes declararon la incompetencia de dicho Tribunal para entender en la causa (fs. 105/108), argumentando que "siendo la facultad de imponer multas una actividad administrativa inherente al poder de policía, los recursos contra las decisiones de la autoridad provincial de aplicación de la Ley 24240, cuyas funciones implican un ejercicio efectivo del poder de policía de los derechos del consumidor, serán de competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, según el domicilio del recurrente (art. 59 inc. 2. a) Ley 10160)".

    Agregaron que la ley 10160 no reconoce a las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial competencia funcional o material para conocer en casos como el presente y que, si bien el último párrafo del artículo 45 de la ley de Defensa del Consumidor establece que "la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos", existe un vacío legal en tal sentido el que deberá integrarse conforme al plexo constitucional y normativo vigente (arts. 72 inc. 1 y 93 de la Constitución provincial, ley 11330 y art. 59 de la ley 10160), del que resulta que la cuestión aquí debatida es de competencia contencioso administrativa en razón de ser "la más idónea para conocer dichos planteos".

    Recibidos los caratulados por la Cámara Contencioso...

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