Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Marzo de 2014, expediente 44296/2010

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102739 SALA II

Expediente Nº 44.296/2010 (F.

  1. 28-10-2010) (Juzg. Nº 4)

    AUTOS: “DIPASQUA, J.O. C/ TELEFÒNICA MOVILES AR-

    GENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 20-02-2014, reuni-

    dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

    proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. A fs. 930/936 luce la sentencia dictada por la Dra.

    L.C., por la cual receptó parcialmente el reclamo del accionante contra Search Organización de Seguridad S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., con-

    denándolas a abonar en forma solidaria la suma de $86.774,88.

    Se agravian por la decisión adoptada en grado Search Organización de Seguridad S.A. en los términos del recurso que luce a fs.

    942/946 (agravios respondidos por el actor a fs. 1004/1008), el actor a fs. 948/974

    (recurso replicado por Search a fs. 984/990) y Telefónica Móviles Argentina a fs.

    975/979 (respondido por el accionante a fs. 991/997).

    La perito contadora (fs. 938) apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

    La magistrada de grado concluyó que las tareas del actor fueron ejecutadas bajo la dependencia de Search Organización de Seguridad S.A., por lo que desestimó el reclamo en los términos del art. 29 de la L.C.T. y con-

    sideró solidariamente responsable a Telefónica Móviles Argentina S.A. en los térmi-

    nos del art. 30 del mismo cuerpo legal.

    En consecuencia, rechazó la aplicación del CCT

    507/07 y las diferencias salariales reclamadas.

  3. En primer término daré tratamiento a la queja de la parte actora.

    Tras una reseña de los términos en que fue deducido el reclamo, se agravia por la decisión de grado que consideró al actor empleado depen-

    diente de Search y no de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A.

    Pese a la insistencia del actor en señalar a Telefónica como su verdadera empleadora, lo cierto es que la mera circunstancia de que el actor haya sido destinado por la empresa Search (empresa dedicada a brindar servicios de seguridad a terceros) a trabajar en el establecimiento de Telefónica (empresa dedica-

    da a la actividad de telecomunicaciones), no puede llevar a la conclusión de que esta última fue su empleadora, en tanto no se demuestre la subordinación directa respecto de Telefónica.

    En este sentido, si bien el apelante insiste en que la magis-

    trada de grado concluyó que las directivas de trabajo eran impartidas por la coaccio-

    nada Telefónica, lo cierto es que ello no es lo que surge del decisorio de grado en el que se explicó que “….el actor prestó servicios de vigilancia en una organización empresarial específica (empresa de telefonía), lo que justifica la existencia de con-

    troles y aún de indicaciones de tipo operativo provenientes de la misma (de hecho los testigos mencionan a los gerentes operativos de la entidad), mas su labor estaba organizada, coordinada y dirigida por supervisores de la empresa de vigilancia (An-

    tonio Seguì, P.S., C.B., Gorgonio), quienes recorrían los puestos,

    establecían horarios, concedían licencias y demás” (v. fs. 933).

    Por otra parte, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos por los testigos aportados por el propio actor (S.. P. -fs. 795/798-

    , V. fs. 785/788, L. -fs. 789/790- y S. -fs. 791/792- ) se desprende que el actor realizaba tareas de control de ingreso y egreso de los establecimientos, era el encargado de contactar al personal de mantenimiento de los equipos de aire acondi-

    cionado cuando se suscitaban problemas de temperatura en las celdas o en las centra-

    Expte. N°44.296/2010

    Poder Judicial de la Nación les dado que, en su puesto de trabajo, contaba con una serie de monitores que adver-

    tían sobre esos cambios, monitoreaba la temperatura del sitio, alarmas de grupo elec-

    trógeno y energía.

    Tal como sostuve en un precedente análogo al presente (in re “Santucci, M.A. C/ Telefònica Móviles Argentina S.A. Y Otro S/ Despi-

    do” expte. 44.418/2010) en el que declararon los mismos testigos que en la presente causa por tratarse del reclamo de un compañero de trabajo del aquí actor, en relación a la capacitación recibida por los vigiladores y las tareas llevadas a cabo “aún cuan-

    do el actor hubiera realizado esas acciones, lo cierto es que la instrucción impartida formó parte de la capacitación general recibida para llevar a cabo las tareas de vi-

    gilancia y seguridad que le eran propias. Al respecto, no puedo dejar de recordar que fue el testigo P., encargado del mantenimiento de los aires, quien afir-

    mó que el actor los llamaba frente a algun desperfecto advertido en los monitores, lo que deja en evidencia que el actor no tenía a su cargo la reparación ni el manteni-

    miento de tales equipos, aún cuando debiera conocer su funcionamiento y fuera ca-

    pacitado para operar las funciones básicas (encendido y apagado), como medidas preventivas e inmediatas tendientes a prevenir daños antes del arribo del equipo es-

    pecializado en el mantenimiento del equipamiento bajo su custodia…. lo que deja en evidencia -una vez más- que el mantenimiento y reparación del equipamiento de la empresa no estaba a cargo del vigilador sino del personal especializado, sin perjui-

    cio de la ejecución de las medidas inmediatas y necesarias de seguridad que debía llevar a cabo el personal de vigilancia, hasta la llegada del especialista, lo que no puede entenderse en modo alguno como una verdadera tarea de mantenimiento dada la eventualidad y urgencia de la acción, sino como un auxilio extraordinario (su-

    puestos especialmente contemplados en el art. 89 de la L.C.T.) que debe ser prestado cuando existe peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas en la empresa, tal como sucedería en los casos de recalentamiento del equipamiento de la empresa por casos fortuitos (desperfectos de funcionamiento de aire, cortes de energía, etc.).

    Si bien el testigo M. sostuvo, además, que el actor “anotaba las horas extras … en una planillas que luego se las entregaba a los direc-

    tores o superiores

    , no advierto que ello resulte una función ajena a la de vigilador,

    dado que volcar en una planilla el horario en el que ingresa y egresa cada uno de los trabajadores al establecimiento forma parte de las funciones de control y vigi-

    lancia. La circunstancia de que la empresa utilice luego esa información recabada por el trabajador de vigilancia para determinar el pago de horas extras o cualquier dato estadístico, no desnaturaliza la función llevada a cabo por el encargado de vi-

    gilar y registrar, incluso detallando el horario, el ingreso y egreso del estableci-

    miento de cualquier persona, sea trabajador dependiente o no

    .

    En definitiva, no advierto probado que las tareas desarrolladas por el actor excedan las propias de un vigilador dependiente de una em-

    presa de seguridad sino las propias de este tipo de actividad, al tiempo que se probó

    que Search no resultó una mera proveedora de personal, dado que no ha sido probado tal carácter sino que, por el contrario, tengo por cierto que la esta codemandada cons-

    tituye una empresa en los términos definidos por el art. 5° de la LCT, que presta ser-

    vicios de vigilancia y seguridad para terceros con su propios personal, bajo una orga-

    nización empresaria autónoma, por lo que la invocación de intermediación fraudulen-

    ta denunciada por el accionante no ha sido acreditada en la especie dado que no me-

    dió la mera provisión de personal aludida por el primer párrafo del art. 29 LCT.

    En efecto, resultó determinante la prueba de que Search ingresó con su personal al establecimiento de Telefónica Móviles Argentina S.A. en cumplimiento de un contrato ínter empresario para prestar los servicios en-

    comendados por esta última a la otra, que hacían a la actividad propia y específica de la agencia de vigilancia y seguridad, extremo no controvertido en el...

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