Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Octubre de 2013, expediente C 115245

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó parcialmente la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior -v. fs. 1906/1911- en cuanto dispuso remover de su cargo de administradora provisoria de la sucesión del epígrafe a la señoraJ.E.U. y limitar a diez (10) años el plazo de indivisión de los bienes relictos contenido en la cláusula testamentaria, contados a partir de la fecha de fallecimiento de la causante de autos, el 4-VII-2001. Modificó, en cambio, la imposición de costas generadas por esta última cuestión, decidiendo distribuirlas en el orden causado (fs. 2295/2299 vta.).

Contra el primer aspecto de lo resuelto se alzó la administradora provisional, señoraU. , quien, con asistencia letrada, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 2304/2307 vta.), sobre cuya procedencia dictaminaré seguidamente, en atención a la vista conferida por V.E. en fs. 2343.

En sustento de su impugnación, sostiene, en síntesis, la quejosa, que los actos en los que el órgano de apelación interviniente apontocó el obrar negligente y el mal desempeño en el ejercicio del cargo de administradora de la sucesión confirmando así, la sentencia de origen que dispuso removerla de su función, no se compadecen con la realidad que emerge de las constancias documentales que obran en la sucesión testamentaria del epígrafe y en las actuaciones caratuladas “M., G.M. y otra c/Carrizo, J.E. s/cobro de alquileres” en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 25 departamental que corre acollarado por cuerda a los presentes, circunstancia que pone al descubierto los vicios de absurdo y arbitrariedad incurridos en su valoración.

A los fines de demostrar la consumación de los errores invalidantes denunciados se dedica la recurrente a describir sumariamente el contenido de cada una de las fojas de este proceso y del expediente “M.” señaladas por la Cámara para ejemplificar el accionar negligente y en exceso en el ejercicio de su cargo que le endilgó y de brindar las explicaciones justificantes, en cada uno de esos casos, de su proceder para concluir, en resumidas cuentas, que los actos llevados a cabo a través de sus intervenciones, lejos de ocasionar perjuicios, arrojaron resultados beneficiosos a los intereses de la sucesión bajo su administración.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar atento a su notoria insuficiencia técnica (art. 279, C.P.C.C.).

Tras examinar detenidamente las constancias obrantes en este proceso y en el de cobro de alquileres que corre apiolado al presente, el órgano sentenciante se ocupó de enunciar con precisión ciertos actos y omisiones incurridos por la señoraU. en el desempeño de su rol de administradora de la sucesión del epígrafe que, en su criterio, exteriorizan un actuar negligente en algunos casos y, en otros, conductas que, excediendo la conservación del patrimonio relicto, fueron llevadas a cabo sin contar con las conformidades de los herederos y de la Asesoría de Incapaces actuante en ejercicio de la representación promiscua de los menores de edad y sin autorización judicial.

Sobre la base de dichas circunstancias, concluyó en que siendo deber de la administradora tener un desempeño activo y útil, sin retaceos de esfuerzos, la conducta negligente observada por la señoraU. en el ejercicio de su cargo, da lugar a su remoción, por lo que, con invocación de los arts. 1039 del Código Civil y 225 y 747 del ordenamiento civil adjetivo, dispuso confirmar la decisión que en el mismo sentido adoptó el juzgador de origen.

Lo así resuelto por el tribunal colegiado de la última instancia ordinaria ha de permanecer incólume en la medida en que los déficits técnico formales contenidos en la impugnación extraordinaria que tengo en vista obstan a que ese Alto Tribunal pueda abrir la competencia revisora que se le requiere.

En efecto. De manera inveterada e invariable, ha sostenido V.E. que constituye carga insoslayable de una adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad a tenor de los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, la de citar como infringidos los preceptos legales en que se funda la sentencia impugnada y su omisión no puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR