Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2004, expediente P 65500

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes, condenó a M.L. De D. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de robo agravado por el uso de armas en concurso real con encubrimiento por receptación sospechosa; arts. 55, 166 inc. 2º y 278 del Código Penal (v. fs. 123/129 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 132/145 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y su mod.

La defensa se agravia de la autoría responsable de su pupilo en el hecho de robo agravado. En tal sentido, considera que el testimonio de la víctima, tomado como base de la prueba compuesta, no resulta cumplimentado por otros elementos para integrar ese andamiaje demostrativo. Lo dicho, toda vez que, para el recurrente, tanto el secuestro de objetos para cometer el ilícito como la circunstancia de lugar fueron valorados de manera absurda.

Tampoco para el defensor, la capacidad delictiva puede ser utilizada como elemento de acreditación atento la endeblez que caracteriza a ese indicio.

El agravio no puede prosperar.

Primero, porque el defensor no demuestra en el recurso ninguna violación a la norma probatoria actuada. De esa manera, la defensa obvia decir en su discurso el supuesto error o desvío en el juicio lógico que presidió el razonamiento del “a quo”; y da su parecer, sólo disintiendo con lo decidido por la Cámara respecto de la circunstancia de lugar y el objeto que fuera secuestrado.

En segundo lugar y respecto de la capacidad delictiva, que para el defensor es débil como prueba, sin perjuicio de decir que con los elementos acreditativos del párrafo anterior se conformaría la prueba compuesta, es de utilidad agregar que el recurso aparece huérfano de toda argumentación conducente a demostrar violación al último párrafo del art. 259 Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y su mod..

En definitiva, la mera exposición de un criterio puramente crítico frente al que exhibe el fallo, no consigue provocar el efecto revisor perseguido por el recurso. Esto último, principalmente en función de que el agraviado se abstiene de cuestionar el grado de armonía con que se interaccionan los diversos elementos integradores del plexo compositivo.

De manera subsidiaria, el defensor se agravia de la calificación legal en el hecho de robo agravado. Sostiene la defensa que el “factum” debe ser encasillado en la figura de robo simple, toda vez que para el defensor no estaría acreditada la idoneidad del arma utilizada en el hecho.

Opino que el agravio subsidiario tampoco puede prosperar.

El planteo propiciado por la defensa es insuficiente debido a la carencia de cita legal atingente. De esa manera se impide ingresar en el fondo del cuestionamiento (art. 355 del C.P.P. según ley 3589 y su mod. y su doctrina legal).

Por lo expuesto solicito que V.E. rechace el recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 25 de marzo de 1999 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 65.500, “de D., M.L.. Robo calificado, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a M.L. de D. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en concurso real con encubrimiento por receptación sospechosa.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Como lo dictamina el señor P. General, el recurso no puede prosperar.

  1. En primer término, denuncia el señor Defensor que la conclusión de la Cámara “se asienta en una arbitraria interpretación en el aspecto procesal respecto a que es viable la utilización de la prueba compuesta (259 in fine del C.P.P.) para acreditar la autoría y responsabilidad penal de mi defendido” (fs. 132 vta.).

    En tal sentido argumenta que la prueba indiciaria utilizada para completar la sindicación de la víctima ha sido valorada absurdamente. De tal modo, impugna cada uno de los indicios invocados por el sentenciante.

    Cuestiona asimismo la veracidad del testimonio de la damnificada S.M.V., en cuanto reconoce al imputado aludiendo que tal reconocimiento en rueda carece de relevancia jurídica puesto que “no era un desconocido” para la víctima.

    Pero el planteo no puede prosperar pues las decisiones de los tribunales de mérito sobre las cuestiones de hecho y prueba -tal la naturaleza de las traídas en el presente tramo de la impugnación- sólo pueden ser objeto de censura en esta instancia extraordinaria en caso que el recurrente indique y el propio fallo dictado evidencie la existencia de un absurdo en la valoración, lo cual no acontece en estos autos. Pues si bien la defensa alega la existencia de “absurdo”, ninguno de los desarrollos del recurrente describe un vicio de tal naturaleza ni resulta, por otra parte, del desarrollo formulado en el fallo atacado (v. fs. 125 y vta.) (doctr. art. 360, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-, conf. P. 62.406, sent. del 7-V-2003; P. 75.788 y P. 73.643, ambas sents. del 21-V-2003; P. 67.057, sent. del 2-VII-2003; entre otras).

    En cuanto al ataque al reconocimiento en rueda formulado por el impugnante, omite la denuncia de las normas legales pertinentes (art. 355, C.P.P. cit. y su doct.).

  2. En subsidio, cuestiona la defensa la calificación legal atribuida al hecho en juzgamiento pues estima que el testimonio de las víctimas no puede acreditar el funcionamiento del arma en cuestión. Invoca numerosa doctrina legal y el art. 166 inc. 2º del Código Penal en apoyo de su postura.

    Llega firme a esta instancia que el robo en análisis fue perpetrado mediante intimidación con arma de fuego (v. fs. 124 vta. y 125 -art. 251 y ss., C.P.P., según ley 3589 y sus modif.-); y ello es suficiente para mantener la calificación sustentada en el fallo impugnado (doct. art. 359, C.P.P. cit.).

    Como lo he sostenido anteriormente y lo ha resuelto esta Suprema Corte en P. 68.263, sent. del 2-X-2002 (publ. en “D.J.B.A.” del 25-X-2002, t. 163, pág. 159), la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal...

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