Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Febrero de 2017, expediente COM 065615/2003/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “DE DIOS AMERICO ERNESTO C/ RESERO S.A.I.A.C. Y F. sobre ORDINARIO” (COM expediente N° 65615/2003; Com. 3 S.. 5) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., A.N.T. y B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 704/718?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. En fs. 87/90 se presentó A.E. De Dios promoviendo formal demanda contra R.S. y F. por daños y perjuicios por la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), con más actualización monetaria, intereses, costos y costas.

    Relató que en el año 1982 comenzó a efectuar la distribución exclusiva de los productos de la accionada en una zona muy poco productiva y que, en virtud de su empeño y dedicación, se evidenció un crecimiento de los resultados. Afirmó que la demandada le amplió la zona y que, por tal razón, se vio obligado a comprar otro camión y a contratar personal. Aseguró

    que hacia 1985 contaba con cinco empleados avocados a la labor que requería la accionada.

    De seguido, explicó el procedimiento de trabajo. Dijo que un equipo de vendedoras de R.S. y F recibía los pedidos de los comercios y se los hacía llegar diariamente; su parte concurría a la bodega Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22433744#171742726#20170214113718271 Poder Judicial de la Nación para cargar la mercadería; la distribuía y recibía los pagos de los clientes.

    Resaltó que, en varias oportunidades, cuando ciertos cheques de terceros eran rechazados por entidades bancarias, su parte debía “cubrirlos”.

    Manifestó que hacia 1986, con el argumento de que la bodega acarreaba inconvenientes financieros, le solicitó a los distribuidores que libraran pagarés, que serían canjeados en la financiera “Ganduglia y Cía”.

    Refirió que la empresa abonó sólo dos de aquellos títulos de crédito y que, por ello, su parte se vio embargada en un juicio ejecutivo.

    Luego, expresó que en el año 1994 retomó la distribución, cuando el “grupo C.” comenzó a dirigir la empresa. Dijo que “C.

    exigió camiones nuevos con carrocería “sider” y que, en virtud de tal cambio, a sus cincuenta años de edad y sin dinero, se vio obligado a hipotecar la casa USO OFICIAL en la que vivía con su familia.

    Precisó que el 7.04.1998 la accionada le envío la carta documento N° 17.948.463 AR, por medio de la cual le comunicó la rescisión del “contrato de transporte”. Especificó que tal convenio jamás existió realmente, pues él se encargaba de la distribución de los productos y no del mero transporte de mercadería. Y aclaró que, oportunamente, se vio obligado a suscribir tal “contrato de transporte” dado que resultaba una condición para mantener su labor, impuesta por su contraparte.

    Expresó que la ruptura intempestiva de la relación le produjo un perjuicio que nunca fue resarcido por la demandada, la cual ni siquiera cumplió con el preaviso suficiente, máxime teniendo en cuenta que su parte resultaba distribuidor exclusivo de la firma. Resaltó que “de buenas a primeras” se encontró sin trabajo, debiendo despedir empleados y con una hipoteca por la cual adeudaba dieciséis cuotas.

    Justipreció el daño causado en la suma de $70.000 y ofreció

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22433744#171742726#20170214113718271 Poder Judicial de la Nación prueba.

    2. Corrido el traslado del libelo inicial, a fs. 265/272 se presentó

    R.S., por intermedio de apoderamiento judicial, y solicitó el rechazo de la demanda.

    Negó pormenorizada y categóricamente los hechos alegados por el actor en el escrito inaugural, y desconoció la documental acompañada en la demanda. Tras efectuar unas “breves aclaraciones” sobre los hechos alegados por el accionante, aseguró que el Sr. A.E. De Dios jamás actuó como distribuidor de su representada, sino que se desempeñó como transportista de las mercaderías, material de propaganda y envases de R.S. y F. Afirmó que el “contrato de transporte” agregado a la demanda, suscripto por ambas partes, avalaba sus dichos.

    USO OFICIAL De seguido, indicó que en un comienzo la relación comercial se desarrolló sin que existiera ningún convenio firmado, pero que el 26.12.1995 el demandante fue dado de alta como “Proveedor de flete”, bajo el N°

    12000010, y que facturaba a su representada por los servicios prestados.

    Aclaró que a partir del año 1996, cuando el “grupo C.” tomó la dirigencia de la logística y distribución de los productos, comenzaron a formalizarse los contratos de transporte y que, fue entonces, cuando se suscribió el convenio acompañado por el accionante.

    Explicó que los productos eran vendidos por “preventistas”...

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