Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 040282/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 40282/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77875 AUTOS: “D.S.E. c/ MEGAMENTAL S.A. s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda parcialmente apelan ambas partes. Por bajos apelan los honorarios el perito contador y el letrado de la actora.

La demandada cuestiona el salario base tomado por la sentencia sosteniendo que ella es el resultado de computar gratificaciones pagadas por la demandada voluntariamente por asistencia, puntualidad y productividad del empleado. El planteo es inadmisible atento la prescripción del artículo 1 del Convenio 95 de la OIT y artículo 103 RCT. Por tanto en el punto la sentencia de grado debe ser confirmada.

En segundo término sostiene que debía haberse reducido la indemnización por despido al tope correspondiente al CCT 122/75 ya que la actora no planteó en subsidio la inconstitucionalidad del tope.

En atención a los términos en los que resulta planteado el presente agravio, y como derivación del principio iuria curia novit, el juez puede invocar el derecho autónomamente, y entonces, en razón a lo prescripto por el Convenio 158 de la OIT, art. 12.1 que refiere a la extinción de la relación laboral, han de considerarse las variables salario y antigüedad como condición de validez de la indemnización por despido por lo que no Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20192628#149622251#20160321123331653 puede accederse a la pretensión defensiva de la demandada. Toda vez que la norma en análisis se ubica jerárquicamente en un nivel superior a la fuente normativa que introduce el apelante, y según el criterio que la CSJN ha fijado en el precedente “G. c. Polimat”, ratificando los parámetros del Convenio Nº 158 OIT que lo interpreta como expresión del art. 14 bis, el presente agravio no será de recibo, en tanto el art. 245 RCT resulta limitado desde el mismo análisis referido, y por tanto, es menester declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope máximo fijado por el art. 245 RCT al presente caso, por contradicción entre normas debiendo primar la superior. Por este motivo en el punto la sentencia también ha de ser confirmada.

Se agravia también porque se hizo lugar a las horas extras reclamadas por la actora. El planteo demuestra una insuficiente lectura de la sentencia de grado donde se señala con claridad que se accede al reclamo en términos de deficiente liquidación de las horas extras reconocidas por la demandada y no en término de horas extras trabajadas no reconocidas como tales.

La demandada no se hace cargo de la afirmación de la sentencia que indica la falsedad de los datos indicados en el certificado, por lo que la cosa ofrecida no es la cosa debida (artículo 741 del Código Civil) y, en consecuencia, debe confirmarse lo decidido en grado.

La actora cuestiona la falta de condena expresada en dinero en términos del artículo 2 de la ley 25.323. Sin perjuicio de que ello es corregible en cualquier momento (artículo 104 LO) por tratarse simplemente de un error aritmético, corresponde suplir la omisión estableciéndose la cuantía en $ 13.893,80.

Se omitió analizar la posibilidad de condena de la multa del artículo 80 RCT. En la medida que la actora ha intimado a la entrega del certificado de trabajo en el SECLO ha cumplido con lo prescripto por el artículo 3 del decreto 146/01, por lo que corresponde acceder al reclamo en Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20192628#149622251#20160321123331653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V todos sus términos por la suma de $ 27.037,17.

El análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 CPCCN.

Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.

Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.

Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.

Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representarìa una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.

De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20192628#149622251#20160321123331653 que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.

Los honorarios del perito contador no resultan bajos, por lo que se propone su confirmación. Los honorarios del letrado del actor resultan bajos por lo que se propone su elevación al 16% ya que la regulación establecida prácticamente coloca al letrado del actor en el mínimo de la escala como vencedor en el doble carácter.

Corresponde imponer las costas de alzada a la apelante vencida (artículo 68 CPCCN). Los honorarios de alzada se establecen en el 25% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados por su actuación en origen, atento la expresa normativa del artículo 14 de la ley de aranceles.

El DOCTOR O.Z. dijo:

I.A. a la propuesta del primer voto en orden a la modificación de la decisión de grado respecto a las multas previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80, L.C.T., por análogos fundamentos; sin embargo, disiento respecto a lo resuelto respecto al tope indemnizatorio establecido por el art. 245, L.C.T.

  1. La accionada cuestiona que a los fines de determinar la indemnización del art. 245 LCT, se haya prescindido del tope previsto en el CCT 122/75 y cuya aplicación fue peticionada expresamente a fs. 25; agravio que adelanto debe ser receptado y que conduce en el caso a que el importe a considerar para tal fin sea de $ 8.400,99. Me explico.

    En el escrito de inicio, la actora calculó la indemnización prevista en el art. 245, L.C.T. con prescindencia del tope Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20192628#149622251#20160321123331653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V establecido en dicha norma (v. fs. 10 vta.).

    Ello motivó que la accionada, en su responde, impugnara la base de cálculo expuesta en la demanda por no ajustarse a la norma precitada y denunciara la aplicación del pertinente tope vigente o, en su defecto, el tope previsto en el fallo “Vizzoti” (v. fs. 25).

    Trabada la contienda con los alcances descriptos, es indudable que la cuestión constitucional relativa al tope de la base salarial emerge, en particular, del razonamiento defensivo esgrimido por la demandada. Ello implicaba que la jueza de primera instancia se encontraba plenamente habilitada para efectuar el examen del precepto legal involucrado a la luz de las pautas constitucionales y, especialmente, de conformidad con la doctrina del Supremo Tribunal Federal en el caso “Vizzoti” (v. fs. cit.).

    Por las razones expuestas, encuentro que la decisión de la jueza de grado no se ajustó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR