Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Abril de 2021, expediente CIV 035073/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D., S.E.c.P., N.H. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 35073/2015

Juzgado Civil n.° 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., S.E.c.P., N.H. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

351/353, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 351/353 rechazó la demanda promovida por S.E.D. contra N.H.P. y A.G.B., con costas a cargo del vencido.

El pronunciamiento fue apelado a fs. 356 por el actor, quien expresa sus agravios en su presentación de fecha 26/10/2020, los que son contestados por la citada en garantía el 13/11/2020.

Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

En otro orden de ideas, pongo de resalto que,

si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Ahora bien, debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; ídem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CAC y C, Azul, S.I., 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

16/11/2015, 3).

Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del código procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

III. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

No se encuentra discutido que el día 13 de julio de 2013, aproximadamente a las 8.00 hs., el vehículo al mando del Sr. D.(.F., dominio WRB 294) y el automotor de propiedad de la co-demandada N.H.P. (Citroën C3,

dominio JFP 100, conducido por el co-demandado A.G.B., circulaban por la avenida R.B. de esta ciudad, y colisionaron en la intersección de esa avenida con la calle A..

Remarco que tampoco hay controversia acerca de que el vehículo Citroën embistió con su parte frontal al automóvil del actor (fs. 28/34,

51/67, 76/77 y 92/93).

En cambio, difieren las partes acerca de la manera en que sucedió el accidente. El demandante sostiene que él,

mientras circulaba por la avenida indicada respetando las reglas de tránsito, intentó doblar a la izquierda a fin de incorporarse a la calle A. y que, en esas circunstancias, fue embestido por el automotor Citroën, el cual –según señaló– aprovechó que el demandante había disminuido la velocidad para intentar sobrepasarlo, lo que causó la colisión (fs. 28 y vta.). Por el contrario, los emplazados alegaron que el actor, quien -según dijeron- no venía por el carril izquierdo de la avenida, intentó sobrepasar al vehículo que conducía el Sr. B., a fin de doblar a la izquierda en la calle referida, lo que causó el accidente (fs. 52vta./53, 76/77 y 92/93).

El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que entendió demostrada la “culpa de la propia víctima” (sic, fs.

353).

En esta alzada, el demandante sostiene que no se han valorado adecuadamente los elementos de prueba aportados Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

al proceso. En particular, indica que fue el co-demandado B. quien lo embistió, que la pericia mecánica no descarta su versión de los hechos, y que un testigo corrobora sus dichos (vid. su expresión de agravios del 26/10/2020).

IV. Ante todo, señalo que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141;

Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo,

H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C.,

A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z.,

E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,

anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

Entonces, para que nazca la presunción establecida en el artículo 1113 del Código Civil es necesario que se haya acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad material.

Recién en ese caso la carga de la prueba se desplaza hacia el emplazado, quien debe demostrar alguna de las eximentes mencionadas (esta sala, 9/5/2012, “., P.E.c.A., L.C. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 594.527). En ese sentido, se ha dicho que el beneficiado por una presunción legal sustancial o Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

jurisprudencial no está exento de actividad probatoria, porque la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario sino que su carga radica, justamente, en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. El damnificado deberá probar...

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